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DECRETO 400 de 2005

por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo.

Tipo
DECRETO
Número
400
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Competencia para autorizar. El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 2.

ş. Solicitud de internación temporal. Para solicitar la internación temporal de vehículos, antes de su ingreso al territorio nacional, el interesado deberá presentar ante el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, los siguientes documentos:

1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante.

2. Fotocopia del documento que de conformidad con las normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor y certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.

3. Improntas de los números de chasis y de motor que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.

4. Permiso de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la embarcación.

Artículo 3.

ş. Trámite de la solicitud de internación temporal. Presentada la solicitud en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2ş, el funcionario competente deberá constatar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Adicionalmente, deberá verificarse que no se encuentren reportados como hurtados en las bases de datos de la Sijín.

Cuando se trate de vehículos, la Sijín deberá certificar que el bien a internar no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la Marca y Modelo presentados.

Una vez realizado y verificado el anterior procedimiento, la autoridad municipal autorizará la internación temporal del vehículo.

Artículo 4.

ş. Informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá remitir un informe de las internaciones temporales autorizadas el mes anterior al Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la respectiva jurisdicción, relacionando: nombre del propietario del bien, número de documento de identidad, descripción del bien, número de la Placa, Matrícula o Registro y fecha de vencimiento de la internación temporal.

Artículo 5.

ş. Disposiciones especiales. Los vehículos que hayan sido internados por las alcaldías de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por las autoridades de esas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Artículo 6.

ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad los Decretos 3413 de 2004, 3575 de 2004 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3413 de 2004 Deroga DECRETO 3575 de 2004

Publíquese y cúmplase.

17 de febrero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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