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DECRETO 766 de 2016

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con las garantías y límites que deben tener los intermediarios de valores en la realización de operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores.

Tipo
DECRETO
Número
766
Año
2016
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores.

Que las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores constituyen una de las herramientas indispensables para el adecuado funcionamiento del mercado de capitales local y además contribuyen a su proceso de desarrollo y profundización.

Que con el fin de continuar promoviendo el desarrollo del mercado de valores bajo altos estándares de seguridad y transparencia, es pertinente ampliar el régimen de garantías admisibles de las operaciones del mercado monetario y revisar el esquema de límites de dichas operaciones.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 002 del 26 de febrero de 2016.

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifícase el literal b) del artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“b) Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores”. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal b) )

Artículo 2.

36.3.2.3 DECRETO 2555 de 2010 Modifica parcialmente (literal b) )

Artículo 2.

36.3.2.3 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 2°.

Adiciónase los incisos cuarto y quinto al numeral 3 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 los cuales quedarán así:

“Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva.

Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2° del presente artículo”.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (inciso 4 y 5 al numeral 3 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Adiciona parcialmente (los incisos cuarto y quinto al numeral 3 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 3°.

Modifícase el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“4. Límite por especie. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%).

En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%).

Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en parágrafo 1° del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto”. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 4 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Modifica parcialmente (numeral 4 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 4°.

Modifícase el parágrafo 1 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“
Parágrafo 1°.
En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones”. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Modifica parcialmente (parágrafo 1 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 5°.

Adiciónase el numeral 5 al parágrafo 4 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“5. El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de negociación y de registro de valores así como a los organismos de autorregulación”.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (numeral 5 al parágrafo 4 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Adiciona parcialmente (el numeral 5 al parágrafo 4 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 6°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el literal b) del artículo 2.36.3.2.3, los numerales 3 y 4 y los parágrafos 1° y 4° del artículo 2.36.3.3.2 y deroga el numeral 2 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010. Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (numeral 2 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Deroga parcialmente (numeral 2 )

Artículo 2.

36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

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