LEY 2570 de 2026
por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se adoptan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2570
- Año
- 2026
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ESTATUTARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto establecer la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, en armonía con la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2023.
Artículo 2.
Integración de la Rama Judicial. Agréguese un literal al artículo 11 de la Ley 270 de 1996 del siguiente tenor:
"(...)
1. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en los asuntos de su respectiva competencia.
2. Tribunales Agrarios y Rurales.
3. Jueces Agrarios y Rurales. ( ... )"
Afecta la vigencia de: Adiciona (un literal. ) Artículo 11 LEY 270 de 1996
Artículo 3.
Modifíquese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
"(... ) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción agraria y rural, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción."
Afecta la vigencia de: Modifica (el inciso segundo ) Artículo 12 LEY 270 de 1996
Artículo 4.
Agréguese un Capítulo IV-A al Título Tercero de la Ley 270 de 1996 del siguiente tenor:
"(... )
Capítulo IV-A De la Jurisdicción Agraria y Rural Artículo 49A. Integración de la Jurisdicción Agraria y Rural. La Jurisdicción Agraria y Rural está integrada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en los asuntos de su competencia; así como por los Tribunales Agrarios y Rurales, y los Juzgados Agrarios y Rurales:
1. Del órgano de cierre
Artículo 50A. Integración. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia le asigna al Consejo de Estado.
2. De los Tribunales Agrarios y Rurales
Artículo 51A. Jurisdicción. Los Tribunales Agrarios y Rurales son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de Las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial agrario y rural.
Tienen el número de Magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Agrarios y Rurales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 52A. De la Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Agrarios y Rurales, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran. la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo Agrario y Rurales de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, asegurando su idoneidad y especialización.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces Agrarios y Rurales del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4.Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos Jueces Agrarios y Rurales del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
3. De los Juzgados Agrarios y Rurales.
Artículo 53A. Integración. La célula básica de la organización judicial para la administración de justicia agraria y rural es el Juzgado Agrario y Rural. El mismo se integrará por los jueces, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de servicios identificadas por este último. Cuando el número de asuntos o procesos agrarios y rurales por juzgado así lo justifique, el Consejo Superior de la Judicatura podrá implementar un plan y medidas de descongestión en los términos del artículo 63 de esta ley.
Parágrafo 1º.
La creación y distribución de los juzgados y Tribunales Agrarios y Rurales se hará de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2023, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de los siguientes criterios: características y volúmenes demográficos y rurales; presencia de población campesinas y grupos étnicos; presencia de territorialidades campesinas y étnicas; zonas PDET; ubicación de núcleos de reforma agraria; densidad de cultivos de uso ilícito; concentración de la propiedad rural; niveles de informalidad en la tenencia de la tierra; procesos agrarios en curso y en general la demanda de acceso a la justicia frente a los asuntos de esta jurisdicción.
Parágrafo 2º.
Los Juzgados Agrarios y Rurales contarán con equipos técnicos e interdisciplinarios, conformados a partir del reconocimiento de las necesidades que requieren los asuntos a su cargo, a efectos de administrar justicia de manera célere y en estricta aplicación de los principios y procedimientos del Derecho Agrario.
Parágrafo 3º.
En la conformación de los equipos técnicos e interdisciplinarios de apoyo a los Juzgados Agrarios y Rurales, se procurará la inclusión de profesionales con conocimientos y experiencia en temas étnicos, de comunidades campesinas y de género, con el fin de garantizar un enfoque diferencial étnico, cultural y de género en la administración de justicia agraria y rural.
Artículo 54A. Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural. los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales se apoyarán en equipos interdisciplinarios cuya función será ofrecer el soporte técnico, pericial y de contexto requerido por los Magistrados y Jueces Agrarios y Rurales para la debida administración de justicia, en atención a la normatividad, singularidad y territorialidad de las controversias agrarias y rurales, con un enfoque diferencial étnico y de género que reconozca y respete las particularidades culturales y tradicionales de las comunidades involucradas. Los equipos interdisciplinarios de que trata el presente artículo integrarán los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural de acuerdo con las necesidades de servicio identificadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
Los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural serán creados por el Consejo Superior de la Judicatura y podrán atender las necesidades de servicios de los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales respectivamente, de acuerdo con la demanda y distribución que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 55A. Facilitadoras Agrarios y Rurales. La Defensoría del Pueblo contará con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los enfoques diferencial étnico, cultural y de género información y orientación jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y rurales. las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural, entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestarán un servicio público gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios de información y orientación jurídica.
Parágrafo.
Se priorizará la implementación de los Facilitadoras Agrarios y Rurales teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros.
Artículo 56A. Régimen de los Juzgados. Los Juzgados Agrarios y Rurales que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Agraria y rural. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Parágrafo.
En lo que se refiere a la gestión administrativa de los Juzgados Agrarios y Rurales, estos podrán compartir logística con las entidades de la rama ejecutiva de mayor presencia en áreas y zonas rurales, o de difícil acceso geográfico, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Concejo Superior de la Judicatura. En las zonas rurales en donde haya poca presencia de entidades de la rama ejecutiva, el Concejo Superior de la Judicatura coordinará la creación de nuevos despachos judiciales, teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET, pocas vías de comunicación y medios de transporte. La creación de estos despachos judiciales se realizará bajo los principios de sostenibilidad fiscal, gradualidad, progresividad, y de acuerdo a las necesidades específicas de los territorios”.
Afecta la vigencia de: Adiciona Capítulo IV-A De la Jurisdicción Agraria y Rural LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 49A LEY 270 de 1996 Adiciona
1. Del órgano de cierre LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 50A LEY 270 de 1996 Adiciona
2. De los Tribunales Agrarios y Rurales LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 51A LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 52A LEY 270 de 1996 Adiciona
3. De los Juzgados Agrarios y Rurales. LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 53A LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 54A LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 55A LEY 270 de 1996 Adiciona Artículo 56A LEY 270 de 1996
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“
Artículo 50.
Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales, distritos judiciales administrativos o distritos judiciales agrarios y rurales. Los distritos judiciales administrativos y los distritos judiciales agrarios y rurales se dividen en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.
La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.”
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 50 LEY 270 de 1996
Artículo 6°.
Provisión de cargos. Para la provisión de los cargos de juez de los Juzgados Agrarios y Rurales magistrados de los Tribunales Agrarios y Rurales, los secretarios, los asistentes y los demás auxiliares calificados que la especialidad demande, el Concejo Superior de la Judicatura dispondrá de la realización de un concurso de méritos conforme a las reglas señaladas en la ley e incorporará como criterio de valoración al conocimiento de la normativa en materia agraria, ambiental, derecho administrativo, derecho público y en las normas que desarrollan el proceso judicial agrario y rural, y el proceso contencioso administrativo.
El concurso de méritos para la provisión de los cargos de jueces y magistrados por parte del Concejo Superior de la Judicatura, tendrá que desarrollarse por una universidad acreditada institucionalmente, cumpliendo los plazos establecidos por la presente ley, so pena de ser investigados por la autoridad competente.
Para lograr la cobertura de las zonas priorizadas según los criterios establecidos en el Acto Legislativo 03 de 2023, la provisión de los cargos de juez y magistrado en estos despachos podrá realizarse en provisionalidad hasta tanto se surta el concurso y se provea el cargo en propiedad, de acuerdo con las listas respectivas.
No obstante, para posesionarse y ejercer los cargos de juez y magistrado deberán tomar y aprobar, el curso de capacitación en la normatividad agraria y ambiental, en derecho administrativo, en el procedimiento judicial agrario y rural y en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el plan que para tal fin diseñe e implemente la Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo diseño deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.
Parágrafo 1°.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar al concurso de méritos de que trata el parágrafo anterior dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la expedición de esta ley, fijando un cronograma que permita culminar el concurso y proveer los cargos por el sistema de carrera en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses.
Parágrafo 2°.
Los exámenes de conocimiento en los concursos para proveer cargos de Jueces Agrarios y Rurales y Magistrados de los Tribunales Agrarios y Rurales comprenderán, en forma preponderante, temas de derecho agrario, derecho administrativo, derecho público y derecho ambiental.
Parágrafo 3º.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de cargos.
Artículo 7°.
Presupuesto. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Jurisdicción Agraria y Rural asegurando la disponibilidad presupuestal de acuerdo con las leyes orgánicas de presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo establecido para el sector.
Artículo 8°.
Armonizaciones. De conformidad con el artículo 4º del Acto Legislativo de 202.3, sustitúyase la expresión “Sala Civil y Agraria” por “Sala Civil, Agraria y Rural” en la Ley 270 de ·1996 y demás normas que corresponda. Así mismo, inclúyase la expresión “y la jurisdicción agraria y rural” en todas las disposiciones de la Ley 270 de 1996 que hagan referencia a facultades, atribuciones y disposiciones comunes a las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa de que trata el Título Tercero de la ley en cuestión.
Artículo 9°.
El Consejo Superior de la Judicatura elaborará y presentará un informe anual dirigido al Congreso de la República, sobre el estado de la Administración de Justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción agraria y rural.
Artículo 10.
Vigencias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada, a 27 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
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