LEY 2485 de 2025
por medio de la cual se establecen medidas de protección al usuario en los procesos de reconexión de servicios de telecomunicaciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2485
- Año
- 2025
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo aplicable a la reconexión de los servicios de telecomunicaciones que hayan sido suspendidos por falta de pago, con el fin de garantizar condiciones de acceso equitativas para los usuarios, proteger sus derechos y promover prácticas transparentes, proporcionales y no discriminatorias por parte de los proveedores de servicios de redes y servicios de telecomunicaciones.
Artículo 2°.
Reconexión de servicios de telecomunicaciones. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Parágrafo.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente disposición el valor de reconexión de servicios suspendidos por falta de pago oportuno de parte del usuario, garantizando así el acceso equitativo a los servicios de telecomunicaciones.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), podrá determinar si existen eventos en los que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) puedan aplicar un cobro por reconexión, para lo cual deberá definir el valor máximo de dicho cobro dentro del término de doce (12) meses a partir de la vigencia de la presente ley, y revisarlo periódicamente.
En dado caso, este valor corresponderá a los costos eficientes directamente asociados a las actividades técnicas y operativas necesarias para efectuar la reconexión. El valor por reconexión incluye los costos en que incurran los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones por la suspensión de los servicios.
Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Un Parágrafo. ) Artículo 23 LEY 1341 de 2009
Artículo 3°.
Las obligaciones que se generen por la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley que afecten a las entidades del orden nacional pertenecientes al Presupuesto General de la Nación quedarán sujetas a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo.
Artículo 4°.
Transición. Durante el periodo estipulado en el artículo 2° de la presente disposición, y solo con efectos respecto de la materia regulada en esta ley, los proveedores ele redes y servicios de telecomunicaciones continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, bajo los mismos términos aplicables antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 16 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Julián Molina Gómez.
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