LEY 2424 de 2024
por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la constitución política y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2424
- Año
- 2024
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el cual quedará, así:
Artículo 4°.
Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 LEY 581 de 2000
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 13° de la Ley 581 de 2000, el cual quedará, así:
Artículo 13.
Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 LEY 581 de 2000
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará, así:
Artículo 28.
Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de Congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo.
A partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán integrar al menos (1) mujer.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 28 LEY 1475 de 2011
Artículo 4°.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representante, Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada a 6 de septiembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Gilberto Murillo Urrutia.
La Ministra de Igualdad y Equidad, Francia Elena Márquez Mina.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, César Augusto Manrique Soacha
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