LEY 2388 de 2024
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2388
- Año
- 2024
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. El objeto de esta ley es definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, de terminar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
Artículo 2°.
Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones:
- Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.
- Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
- Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente.
- Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley.
Parágrafo. Se entiende corno hijo, madre y/o podre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial
o escritura pública.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (“o escritura pública”, contenida en el parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-506 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°.
Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones:
- Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.
- Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
- Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente.
- Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley.
Parágrafo. Se entiende corno hijo, madre y/o podre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública.
Vigente desde: 26/07/2024 y hasta el: 10/12/2025
Artículo 3°.
Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
Parágrafo 1°. En la sentencia
o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
Parágrafo 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
JURISPRUDENCIA Declaradas inexequibles las expresiones... (las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-506 de 2025 Declarado exequible (el parágrafo 2º. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-29 de 2026 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3°.
Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
Parágrafo 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Vigente desde: 26/07/2024 y hasta el: 10/12/2025
Artículo 4°.
Adiciónese un numeral 13 al artículo 577 del Código General del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, así:
Artículo 577.
Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria:
(...)
13. La declaración del reconocimiento del hijo(a) de enanza, salvo disposición en contrario.
Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Numeral 13. ) Artículo 577 LEY 1564 de 2012
Artículo 5°.
Modificar el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral así:
Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
21.
De la declaración como hijo/a de crianza así como el reconocimiento como padre o madre de crianza.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Adiciona Numeral 21. ) Artículo 21 LEY 1564 de 2012
Artículo 6°.
Medios Probatorios. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes: a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza come si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere. d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad. e. Conceptos psicológicos. f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. g. Afectación del principio de igualdad. h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Parágrafo. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento: y extenderse por mínimo cinco (5) años.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-506 de 2025
Artículo 7°.
La familia de crianza en las sucesiones. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873.
Artículo 8°.
Hijos de crianza y personas privadas de la libertad. E procedimiento definido en los artículos 112 y 112A de la Ley 65 de 1993, o norma que los modifique o sustituya, relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad, será igualmente aplicable a los hijos, hijas, padres, madres, abuelos y abuelas de crianza del interno.
Artículo 9°.
Adiciónense dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:
Artículo 411.
Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos:
(...)
11. A los hijos de crianza.
12. A los padres de crianza.
(...)
Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible (el parágrafo. bajo el entendido que la exoneración por maltrato también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-412 de 2025 Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Numerales 11, 12 y parágrafo ) Artículo 411 LEY 84 de 1873
Artículo 10.
Régimen de visitas. Los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022, o norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 11.
Modifíquese el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:
Artículo 57.
Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
(...)
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
También gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes, a su ocurrencia.
(...)
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 10. ) Artículo 57 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO de 1951
Artículo 12.
Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la presente ley, serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el cual quedará así:
Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(...) f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos: que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente. g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Literales f) y g). ) Artículo 47 LEY 100 de 1993
Artículo 14.
Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.
Artículo 15.
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de julio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024, RICARDO BONILLA GONZÁLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.
La Ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Igualdad y Equidad, Francia Elena Márquez Mina.
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