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LEY 2390 de 2024

por medio del cual se modifica la Ley 5ª de 1992 con el fin de implementar medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los procesos legislativos del Congreso y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
2390
Año
2024
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORGANICA EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto armonizar los procesos legislativos dentro del Congreso, la implementación de herramientas tecnológicas para fortalecer los trámites al interior de la corporación en términos de eficacia, eficiencia, celeridad, transparencia, publicidad, economía administrativa y responsabilidad ambiental y seguridad digital.

Artículo 2°.

Modifíquese el artículo 35 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 35.

Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas y leídas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaría respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día para su discusión y votación.

En consideración el acta, la cual no será leída, cada Congresista podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido en su elaboración, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

Quien tenga observaciones las presentará por escrito de manera física o mediante los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, a la Secretaría para que se incluyan en el acta siguiente.

Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su mesa directiva para la debida aprobación.

Parágrafo. Para la aprobación de las últimas actas del cuatrienio legislativo la corporación podrá autorizar a la mesa directiva su aprobación.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 35 LEY 5 de 1992

Artículo 3°.

Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 36.

Gaceta del Congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso.

Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas.

Parágrafo. En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Un parágrafo ) Artículo 36 LEY 5 de 1992

Artículo 4°.

Modifíquese el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 113.

Presentación de proposiciones. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición, supresión o suspensión, la presentará por escrito y firmada de manera física, también la podrá presentar a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin.

Leídas por la Secretaría y puesta en discusión, el Congresista autor podrá hacer uso de la palabra para sustentarla, de no estar presente no se someterá a discusión ni votación. Las proposiciones presentadas a través de medios y/o digitales deberán ser remitidas a la Secretaría de la Comisión o de la respectiva Cámara mediante la plataforma tecnológica dispuesta por el Congreso para el efecto.

Parágrafo. Las proposiciones presentadas por medios digitales deberán ser radicadas antes del inicio del debate, en la Secretaría de la Comisión o de la Plenaria según sea el caso.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 113 LEY 5 de 1992

Artículo 5°.

Modifíquese el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 144.

Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.

El proyecto se entregará en original y dos copias físicas o de manera electrónica, en este caso, se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.

Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente pata su publicación en la Gaceta del Congreso.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 144 LEY 5 de 1992

Artículo 6°.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

Artículo 150.

Designación de ponente. La designación de los ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión.

Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.

La designación de ponente podrá ser comunicada en físico o a través de medios digitales por parte de la Secretaría de la Comisión.

Cuando un proyecto de Acto Legislativo o de ley sea presentado por una Bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.

Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes Bancadas en la designación de los ponentes.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 150 LEY 5 de 1992

Artículo 7°.

Modifíquese el artículo 156 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 156.

Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión Permanente o de manera digital, caso en el cual se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.

Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico o tecnológico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga ponencia colectiva y no exista un consenso para la presentación de una sola ponencia; la base para su discusión y votación será la primera radicada en el tiempo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 156 LEY 5 de 1992

Artículo 8°.

Modifíquese el artículo 157 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 157.

Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo conforme al artículo anterior.

No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.

El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquella se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.

Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia; si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá y votará esta propuesta en primer lugar; en su defecto se discutirá y votará la proposición de dar primer debate.

Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 157 LEY 5 de 1992

Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 165 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 165.

Revisión y nueva ordenación. Cerrado el debate y aprobado el proyecto, la Secretaría de Comisión elaborará el texto aprobado por la Comisión; pasará de nuevo al ponente coordinador o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones redacción del respectivo informe de ponencia para segundo debate.

Parágrafo 1°. El texto aprobado por la Comisión deberá ser firmado por el Presidente de la Comisión, el Ponente Coordinador y el Secretario de la Comisión.

Parágrafo 2°. El Secretario de la Comisión tendrá la facultad de reenumerar y reordenar el texto aprobado. sin alterar su contenido o sentido.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 165 LEY 5 de 1992

Artículo 10.

Modifíquese el artículo 222 de Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

Artículo 222.

Presentación de proyectos. Los proyectos de Acto Legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias, y podrá hacerse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o digitales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 222 LEY 5 de 1992

Artículo 11.

Modifíquese el artículo 231 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 231.

Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una copio al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital y serán publicadas en la Gaceta del Congreso.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 231 LEY 5 de 1992

Artículo 12.

Modifíquese el parágrafo del artículo 254 de Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Parágrafo. En los numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria, dichos informes podrán presentarse a través de medios y/o herramientas tecnológicos o digitales o virtuales.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (el parágrafo ) Artículo 254 LEY 5 de 1992

Artículo 13.

Adiciónese un artículo a la Ley 5ª de 1992 con el fin de implementar los medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los procesos legislativos del Congreso de la República.

Artículo Nuevo. Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la República. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras.

Así mismo, la Mesa Directiva de cada Cámara impartirá las directrices necesarias paro dar cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo Nuevo LEY 5 de 1992

Artículo 14.

Modifíquese el artículo 153 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 153.

Plazo para rendir ponencia. El o los ponentes rendirán su informe de manera física o a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, dentro del plazo inicial que le hubiere señalado la Mesa Directiva que estará definido entre cinco (5) a quince (15) días calendarios, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia y volumen normativo del proyecto y de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento injustificado se procederá a su reemplazo.

En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias, salvo que medie justa causa para su incumplimiento.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 153 LEY 5 de 1992

Artículo 15.

Programa de seguridad informática. El Congreso de la República implementará un programa integral de seguridad informática para proteger sus sistemas informáticos y la información confidencial. El programa incluirá un plan de auditoría que debe incluir: auditorias periódicas, evaluación de vulnerabilidades, identificación de amenazas y riesgos, implementación de medidas de seguridad, capacitación de personal, monitoreo y seguimiento, comunicación y sensibilización, plan de contingencia y sistemas de respaldo.

Artículo 16.

Política de datos abiertos. El Congreso de la Republica implementará una política de datos abiertos, articulada con los diferentes programas, estrategias, proyectos y demás esfuerzos institucionales, así como de las actividades y agenda legislativa.

Esta política tendrá como objetivo principal promover el uso y aprovechamiento de la información disponible generar en la ciudadanía una mayor comprensión de las actividades del Congreso, y fomentar el desarrollo e implementación de herramientas de visualización por parte de la ciudadanía en general.

Parágrafo. El Congreso de la República implementará mecanismos de seguimiento para garantizar el uso eficiente de los recursos destinados a la política de datos abiertos. Se elaborarán informes periódicos y se realizarán evaluaciones independientes para medir el impacto de las herramientas tecnológicas que se desarrollan en los procesos legislativos.

Artículo 17.

Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada, a 26 de julio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024, RICARDO BONILLA GONZÁLEZ El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, Óscar Mauricio Lizcano Arango.

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