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LEY 2382 de 2024

por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones. asimiladas a las anteriores, y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
2382
Año
2024
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1º.

Ampliación de Cupo de Endeudamiento para la Nación. Amplíese en diecisiete mil seiscientos siete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17.607.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el artículo primero de la Ley 2073 de 2020 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público Interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, cuya destinación sea el financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2° de la Ley 533 de 1999 y el artículo 2° de la Ley 2073 de 2020. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dichas disposiciones.

Parágrafo 1°.
El cupo de endeudamiento de que trata el presente artículo será preferentemente para atender los compromisos adquiridos con anterioridad por el Gobierno nacional con ocasión de la celebración de operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores.

Parágrafo 2°.
El cupo de endeudamiento de que trata el presente artículo podrá ser utilizado siempre y cuando los compromisos y operaciones adquiridas con respaldo a este cupo, estén enmarcados dentro del cumplimiento de la Regla Fiscal.

Artículo 2°.

Afectaciones de cupo de endeudamiento para la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1° de la presente Ley en la fecha en que se celebre el contrato de préstamo. Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública por parte de la Nación, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos y, en el caso de las líneas contingentes de crédito contratadas por la Nación, su afectación se realizará en la fecha en que se solicite el desembolso.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Dada, a 16 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.

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