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LEY 2385 de 2024

Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana

Tipo
LEY
Número
2385
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana. JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad (enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido” ) Sentencia de la Corte Constitucional C-429 de 2025

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 3.

Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Parágrafo primero.
Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

Parágrafo Segundo.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

Parágrafo Tercero.
El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: a) Las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población. b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades. d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”.

Parágrafo cuarto.
La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.

Nota: "DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada en este numeral, por el término de tres (3) años a partir de la presente decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades".

JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (“las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada en este numeral, por el término de tres (3) años a partir de la presente decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.

Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Parágrafo primero.
Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

Parágrafo Segundo.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

Parágrafo Tercero.
El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: a) Las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población. b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades. d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”.

Parágrafo cuarto.
La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Corregido yerro (contenido en el parágrafo tercero del ) Artículo 1 DECRETO 1228 de 2024 Vigente desde: 03/10/2024 y hasta el: 03/09/2025

Artículo 3.

Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Parágrafo primero.
Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

Parágrafo Segundo.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

Parágrafo Tercero.
El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: d) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población e) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización f) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

Parágrafo cuarto.
La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo. Vigente desde: 22/07/2024 y hasta el: 02/10/2024

Artículo 4.

Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.

Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de. estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.

Parágrafo primero.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

Parágrafo segundo.
El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 Y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2025

Artículo 5.

Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para' el desarrollo de. las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.

Parágrafo.
Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-privadas y Público-Populares. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2025

Artículo 6°.

Orientaciones curriculares en protección y bienestar animal. Los ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirán dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, las orientaciones y los lineamientos curriculares para que, en las estrategias de los PRAES, PROCEDAS y CIDEAS se reconozcan e integren los enfoques de protección y bienestar animal y de cuidado y conservación de la biodiversidad, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental.

En las orientaciones curriculares y pedagógicas necesarias para la implementación de los enfoques de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta como mínimo, la relación de interdependencia que existe entre el trato ético a los animales, su protección y bienestar, el cuidado y la conservación de la biodiversidad, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y el buen vivir entre los seres humanos y su entorno.

Parágrafo Primero.
Las orientaciones que expidan los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán incluir estrategias pedagógicas diferenciales en educación básica y media, para que de manera progresiva y adaptada al proceso y al desarrollo cognitivo de los estudiantes, se les eduque, como mínimo, sobre el trato ético a los animales y las obligaciones de cuidado y respeto que tenemos con ellos, en ética y bienestar animal, protección de los animales frente al maltrato, y la educación familiar para la tenencia responsable de animales de compañía y la conservación de la biodiversidad.
Parágrafo Segundo.
Los instrumentos PRAES, PROCEDAS Y CIDEAS, no serán excluyentes de las estrategias, instrumentos, y enfoques de justicia ambiental e intercultural que las organizaciones comunitarias, de jóvenes, campesinos, afrodescendientes, indígenas, defensores de animales y del medio ambiente, entre otras que aporten para la implementación del objetivo de la ley, en sus contextos locales y regionales, observando en todo caso el principio de autonomía escolar.

Parágrafo Tercero.
Las orientaciones que expidan los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible no deberán vulnerar la autonomía escolar ni el proyecto educativo institucional de cada institución educativa.
Parágrafo Cuarto.
Las orientaciones curriculares deberán promover la formación docente en bienestar y protección animal, mediante programas de capacitación y actualización, con el fin de garantizar la adecuada implementación de la presente ley.
Parágrafo. Quinto.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, garantizará la formación de docentes en temas de protección y bienestar animal, mediante programas de formación, capacitación y/o actualización continua, diplomados o módulos virtuales y demás herramientas que contribuyan a su desarrollo y fortalecimiento de conocimientos y capacidades en dichas temáticas.
Parágrafo. Sexto.
Dentro del proceso de expedición de las orientaciones y lineamientos de que trata el presente artículo, los ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantizarán la participación y concertación de las Secretarías de Educación, las instituciones formadoras de docentes y las organizaciones académicas y sociales especializadas en temas de bienestar animal y conservación de la biodiversidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 2563 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6.

Educación en cuidado y protección animal. los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental -PROCEDAS- Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental- CIEDAS- se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.

Vigente desde: 22/07/2024 y hasta el: 29/12/2025

Artículo 7.

Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario Central del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y Cúmplase.

Dada a los 22 días del mes de julio del año 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.

El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo Iván Daniel Jaramillo Jassir La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible Maria Susana Muhamad González La Secretaria General del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes Luisa Fernanda Trujillo Bernal

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