LEY 2380 de 2024
LEY_2380_2024_576783262800000
- Tipo
- LEY
- Número
- 2380
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene como objeto promover la donación de alimentos· aptos para el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones del banco de alimentos.
Artículo 2°.
Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 257 del Estatuto tributario, el cual quedará, así:
Parágrafo 1°.
Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos podrán aplicar un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable. El valor del descuento incluye los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales serán incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación.
Si el beneficio no se aplica durante el año o período gravable en el que se generó, el contribuyente podrá imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en periodos gravables siguientes, hasta un máximo de cuatro (4) periodos.
Afecta la vigencia de: Adiciona (un parágrafo nuevo al artículo 257 del Estatuto tributario ) Artículo 257 DECRETO 624 de 1989
Artículo 3º.
Modifíquese el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así:
9. Los alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos.
Afecta la vigencia de: Modifica (el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario ) Artículo 424 DECRETO 624 de 1989
Artículo 4°.
El Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales, distritales y municipales podrán crear bancos de alimentos o articular con los bancos de alimentos existentes con el fin de evitar la pérdida y desperdicio de alimentos durante todas las etapas de las cadenas de producción, distribución y comercialización y suministro de los mismos, para lograr la disponibilidad oportuna y permanente a la población que lo requiera.
Artículo 5°.
Para que sean aplicables los beneficios dispuestos en la presente ley, los alimentos donados deben estar a satisfacción de los criterios para su recepción por parte de los bancos de alimentos y deben seguir los lineamientos establecidos en el artículo 8° de la Ley 1990 de 2019.
Artículo 6º.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada a 15 de julio de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.
La Ministra de Igualdad y Equidad, Francia Elena Márquez Mina.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno.
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