DECRETO 379 de 1993
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2148 de 1991.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 379
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6Ş de 1971, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1.
° Modifícase el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el cual quedará así:
"Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.
Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
Beneficiarios Valor FOB (hasta) a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales US$ 45.000 b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente US$ 33.000 c) Funcionarios Administrativos US$ 18.000 Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un ańo o más de servicios en el exterior.
Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.
Parágrafo.
Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6° del Decreto 2148 de 1991".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 2148 de 1991
Artículo 2.
° El presente Decreto rige desde el primero (1°) de marzo de 1993, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín Posada.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.
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