LEY 2161 de 2021
"Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones"
- Tipo
- LEY
- Número
- 2161
- Año
- 2021
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Así mismo, como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza; se prevé el use de herramientas tecnológicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información sobre el siniestro. A su vez, con el fin de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema; deberá implementarse la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT. Como también, deberá efectuarse el fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS –ADRES- para adelantar los procesos de recuperación de cartera por los pagos que efectúa como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados.
Artículo 2.
Adiciónense los parágrafos 1°, 2° y 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°.
Los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestro que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y haber renovado su póliza de manera oportuna, definida como la renovación de la póliza antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) así: Si en los dos años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza, registra un buen comportamiento vial; tendrán derecho él un descuento, por única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El descuento por única vez a que se refiere el presente parágrafo se otorgará a la combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.
Parágrafo 2°.
El Gobierno Nacional, en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, definirá el procedimiento para la verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En ·caso de cambio de propietario de vehículo deberá proceder el cambio de tomador, de manera tal que los beneficios no sean conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.
Parágrafo 3°.
A partir del 2022, las compañías aseguradoras reconocerán un máximo del 5% de las primas mensuales emitidas por cargos de intermediación por venta del SOAT.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... ( “del diez por ciento (10%)” contenida en el parágrafo 1° y todo el parágrafo 3° ) Sentencia de la Corte Constitucional C-395 de 2022 Declarado exequible con excepción de las expresiones... (excepto por la expresión “del diez por ciento (10%)” contenida en el parágrafo 1° y todo el parágrafo 3°, que se declaran INEXEQUIBLES. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-395 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
Adiciónense los parágrafos 1°, 2° y 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°.
Los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestro que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y haber renovado su póliza de manera oportuna, definida como la renovación de la póliza antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) así: Si en los dos años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza, registra un buen comportamiento vial; tendrán derecho él un descuento, por única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El descuento por única vez a que se refiere el presente parágrafo se otorgará a la combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.
Parágrafo 2°.
El Gobierno Nacional, en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, definirá el procedimiento para la verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En ·caso de cambio de propietario de vehículo deberá proceder el cambio de tomador, de manera tal que los beneficios no sean conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.
Parágrafo 3°.
A partir del 2022, las compañías aseguradoras reconocerán un máximo del 5% de las primas mensuales emitidas por cargos de intermediación por venta del SOAT.
Afecta la vigencia de: Adiciona (los parágrafos 1, 2 y 3 ) Artículo 42 LEY 769 de 2002 Vigente desde: 26/11/2021 y hasta el: 08/11/2022
Artículo 3°.
Modifíquese el literal b) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "b) Una contribución equivalente al 52% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella”,
Parágrafo.
A partir del año 2023, de la contribución dispuesta en el literal b) del presente artículo, la ADRES deberá destinar 2 puntos porcentuales para priorizar el pago directo de la cartera adeudada a las IPS por reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito por vehículos no identificados y/o no asegurados. En caso de no tener pasivos por ese concepto, se podrán destinar estos recursos para financiar el aseguramiento en salud del régimen subsidiado. EI Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo de 6 meses.
Afecta la vigencia de: Modifica (el literal b) ) Artículo 223 LEY 100 de 1993
Artículo 4°.
Adiciónese el artículo 42A a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: ARTÍCULO 42A. Aseguramiento complementario y voluntario al Seguro Obligatorio. La compañía aseguradora que ofrezca el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, previsto en el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 deberá además ofrecer una póliza complementaria cuya suscripción será voluntaria por parte del tomador, siempre y cuando la compañía aseguradora contemple dicho servicio dentro de su portafolio. Este aseguramiento voluntario adicional tendrá por objeto la cobertura de responsabilidad civil por daños materiales a terceros, cubriendo la reparación o parte de ella de los bienes asegurables, en caso de presentarse un choque simple. Las compañías aseguradoras determinarán con libertad de oferta los montos asegurables, cumpliendo las disposiciones técnicas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 42A LEY 769 de 2002
Artículo 5°.
Uso de herramientas de tecnologías de la información y comunicaciones. Las entidades aseguradoras que expiden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y su cobertura complementaria y voluntario deberán verificar el accidente, mediante!a utilización de herramientas té·:nicas y tecnologías, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Estos documentos no serán necesarios para que las instituciones prestadoras de salud, atiendan las víctimas por cuenta del SOAT. Este tipo de herramientas será exigible en aquellos entes territoriales que cuenten con la debida conectividad para uso de dichos dispositivos.
Artículo 6°.
En un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley el Ministerio de Salud deberá adoptar vía reglamento; la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, para la atención de los siniestros del SOAT.
Artículo 7°.
El Ministerio de Transporte el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia Financiera de Colombia,!a Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias; revisarán periódicamente el estado y avances del país en materia de seguridad vial, evasión y fraude en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, así como los planes de acción que contribuyan a un mejor comportamiento vial de los actores en la vía, promuevan la adecuada atención a las víctimas de accidentes de tránsito y las buenas prácticas en los cobros por estas atenciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser remitidos dentro de los tres (3) primeros meses del año a las comisiones Sextas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República.
Parágrafo.
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro del marco de sus competencias; Publicarán las cifras sobre la adquisición y renovación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, siniestros identificando si se trata de siniestros que involucren o no víctimas, letales o fatales, siniestralidad, frecuencia y severidad de los siniestros (choques simples o pérdidas totales) de acuerdo a los datos suministrados por las aseguradoras.
Artículo 8°.
Fortalecimiento de la ADRES. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública deberá efectuarlos estudios técnicos que permitan establecer le capacidad técnica, tecnológica y organizacional de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES-para adelantar los procesos de recuperación de cartera por los pagos que efectúa como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados. Como resultado de este estudio, efectuará el fortalecimiento de la capacidad institucional y tecnológica de la ADRES para recuperar los dineros dirigidos al pago de las coberturas que correspondan a esta entidad.
Artículo 9°.
Las compañías de seguros que tienen autorizado el ramo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, tienen la obligación de expedir en todo el país, la póliza para el vehículo que lo requiera, de no hacerlo la Superintendencia Financiera de Colombia, investigará y sancionará a las compañías de seguros autorizadas que no expidan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT.
Artículo 10.
Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:
Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, Por lugares y en horarios que estén permitidos, Sin exceder los límites de velocidad permitidos, Respetando la luz roja del semáforo.
La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Corregido yerro (de redacción en el )
Artículo 1.
- DECRETO 998 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10°.
Medidas Antievasión. Los propietarios de los' vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo. La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.
Vigente desde: 26/11/2021 y hasta el: 12/06/2022 ARTÍCULO 11° Suspensión del vencimiento de las Licencias de Conducción. Suspéndase por el término de hasta dos (2) años contados a partir de 31 diciembre de 2021, el vencimiento de las licencias de conducción a que se refiere el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que venzan entre el 1 y el 31 de enero de 2022. Las autoridades de control en vía deberán aplicar lo dispuesto en el presente artículo sin exigir a los conductores la modificación de la especie venal de la licencia de conducción.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (La Corte difirió hasta el 20 de junio de 2023 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-261 de 2022 Estarse a lo resuelto (en la sentencia C-261 de 2022, mediante la cual esta corporación decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021. La Corte difirió hasta el 20 de junio de 2023 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C- 261 de 2022. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 2022 Afecta la vigencia de: Nota (Suspéndase por el término de hasta dos (2) años contados a partir de 31 diciembre de 2021, el vencimiento de las licencias de conducción a que se refiere el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que venzan entre el 1 y el 31 de enero de 2022. ) Artículo 22 LEY 769 de 2002
Artículo 12°.
DEROGADO.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 24 LEY 2251 de 2022 Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 143A LEY 769 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12°.
Adiciónese el artículo 143-A de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 143 A. Daños materiales en vehículos asegurados. En caso de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y todo el elemento que pueda interrumpir el tránsito. Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses y acudir a las compañías aseguradoras, utilizando para tal fin herramientas técnicas y tecnológicas sin que para este fin se requiera la suscripción de documento alguno por parte de la autoridad de tránsito. Los vehículos solo podrán permanecer sobre la vía afectando el tráfico, por el tiempo necesario para la toma de estas pruebas por parte de los conductores o interesados. Corresponderá a las compañías aseguradoras adoptar las modificaciones al contrato de seguro y los procedimientos que permitan la celebración de estos acuerdos y el pago de las primas de seguro, sin que a este finalidad pueda oponerse la ausencia del documento de la autoridad de tránsito."
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 143A LEY 769 de 2002 Vigente desde: 26/11/2021 y hasta el: 13/07/2022
Artículo 13°.
Adiciónese el artículo 144-A de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 144 A. Retiro de vehículos por la autoridad de transito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones técnico-mecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código."
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 144A LEY 769 de 2002
Artículo 14°.
Vigencia. Esta norma rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 26 NOV 2021 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FERNANDO RUÍZ GOMEZ LA MINISTRA DE TRANSPORTE ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO
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