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LEY 2140 de 2021

por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
2140
Año
2021
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y establecer el procedimiento de acreditación de la posesión de los bienes y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público.

Artículo 2°.

Modifíquese el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, así: En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Inciso 7. ) Artículo 48 LEY 1551 de 2012

Artículo 3°.

Para la acreditación de la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público en los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, el Alcalde o el Personero Municipal podrán expedir acto administrativo debidamente motivado, en el cual se manifieste que el municipio o la comunidad a través de junta de acción comunal ha ejercido y ejerce la posesión del bien frente al cual se pretende la inversión. El acto administrativo de acreditación deberá hacer constar: a) Que se cumplen los hechos positivos a los que alude el artículo 981 del Código Civil, tales como obras de explotación del bien, construcción de edificios, cerramientos o actos materiales de la misma naturaleza o de igual significación. b) Que el bien es de uso público o que está destinado a la prestación de un servicio público, caso en el cual se deberá señalar uso o usos específicos que se le dan al bien, los cuales deberán corresponder a finalidades de interés general, ya sea que dicho uso o usos se hayan concretado o que se encuentren en proceso de concreción. c) Que otra persona no justifica ser el reputado dueño del bien.

Artículo 4°.

La acreditación a la que se refiere la presente Ley y constituye presunción de propiedad para efectos de aplicar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y en ningún caso constituirá título o plena prueba de propiedad.

Artículo 5°.

La exigencia de requisitos adicionales o demoras injustificadas que impidan la aplicación de lo dispuesto en la presente ley será considerada falta gravísima y será sancionado de acuerdo al código único disciplinario.

Artículo 6°.

Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro del Interior, Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Wilson Ruiz Orejuela.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Alejandra Carolina Botero Barco.

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