LEY 2130 de 2021
por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para la Fuerza Pública.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2130
- Año
- 2021
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer beneficios tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza Pública y aquellos alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, cumplan con las exigencias académicas y apliquen al programa de becas.
Artículo 2°.
Adiciónese un numeral iv) al inciso segundo del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. (...) iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (numeral iv) al inciso segundo ) Artículo 158-1 DECRETO 624 de 1989
Artículo 3°.
Adiciónese un numeral iv) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. (...) iv) a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
Afecta la vigencia de: Adiciona (Adiciónese un numeral iv) al parágrafo 2 ) Artículo 256 DECRETO 624 de 1989
Artículo 4°.
Becas para la Fuerza Pública. Las becas de estudio o créditos condonables de las que hablo esta ley serán totales o parciales e incluirán el pago de matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación, funcionamiento y sostenibilidad para estos efectos.
Parágrafo 1°.
Los destinatarios de estos beneficios, serán aquellos ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a las escuelas de formación en la Fuerza Pública, así como los estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
Parágrafo 2°.
Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales. De igual forma se aplicarán criterios de priorización en los cambios de categoría dentro del respectivo escalafón de cada fuerza.
Parágrafo 3°.
Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros.
Parágrafo 4°.
En virtud del principio de transparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
Parágrafo 5°.
El Gobierno nacional en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 LEY 2408 de 2024 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°.
Becas para la Fuerza Pública. Las becas de estudio de las que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 1°.
Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
Parágrafo 2°.
Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales.
Parágrafo 3°.
Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros.
Parágrafo 4°.
En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
Parágrafo 5°.
El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia.
Vigente desde: 04/08/2021 y hasta el: 04/08/2024
Artículo 5°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Arturo Char Chaljub.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Germán Alcides Blanco Álvarez.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte.
La Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo González.
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