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LEY 2106 de 2021

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016.

Tipo
LEY
Número
2106
Año
2021
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de la República visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares”, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016 [Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto original del Tratado que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de once (11) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores], El presente Proyecto de Ley consta de diecisiete (17) folios.

"DOCUMENTO ANEXO"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

DEL PROYECTO DE LEY

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares”, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016. Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los Servicios Aéreos Regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016”. I. CONTEXTO La política exterior colombiana siempre ha buscado consolidar la relación entre Colombia y los países de Europa en el ámbito económico-comercial, atrayendo más y nuevos flujos de inversión, identificando sectores en que se presente complementariedad de las economías, así como también, realizando las gestiones necesarias en beneficio de los intereses del Estado. Esto se traduce en la profundización de las relaciones bilaterales con países como la Confederación Suiza, como socio estratégico para Colombia. El Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país (2014- 2018)”, incorpora e integra estrategias transversales de competitividad e infraestructura para facilitar y consolidar el comercio exterior, así, la autoridad aeronáutica colombiana ha propiciado en un escenario de reciprocidad, esquemas que promuevan y dinamicen el transporte aéreo entre Colombia y la Confederación Suiza. Dentro de la política del actual del Gobierno se han intensificado las negociaciones de comercio exterior, como una estrategia para apoyar el crecimiento de la economía colombiana, aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo como actividad fundamental, entre otras. Por tanto, se hace necesario asegurar el fortalecimiento del transporte aéreo, como medio indispensable para el desarrollo de estas actividades de manera que se generen condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad entre los continentes y la inserción de Colombia en el mundo, en concordancia con las directrices estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. En armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y la Confederación Suiza, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, creando nuevos servicios y además considerando el servicio hacia los usuarios, así como facilitando la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional, estimaron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Bogotá, la Confederación Suiza y la República de Colombia suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración. II. ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL ACUERDO Teniendo en cuenta la importancia de las exportaciones e importaciones, así como la conectividad transoceánica con Europa, Colombia ha buscado la apertura de nuevos mercados en los países de esa región, y, como resultado de lo anterior, se logró consolidar el texto de un acuerdo de servicios aéreos con la Confederación Suiza que respondiera a los lineamientos trazados por el Gobierno nacional en esta materia. La ratificación del acuerdo de servicios aéreos con Suiza se encuentra en consonancia con los lineamientos de política exterior de Colombia, en el sentido que apunta a dinamizar las relaciones de Colombia y Europa, generando más oportunidades de comercio e inversión y fortalece el turismo como factor de desarrollo económico y social del país donde el transporte aéreo es una necesidad esencial. De igual forma, el acuerdo pretende favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y mantener de la manera más amplia la cooperación internacional en ese sector. En su contenido se estipuló un cuadro de rutas abierto que posibilita tener flexibilidad operacional, se pactaron derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad del aire entre los dos países, y los derechos de tráfico de quinta libertad del aire para las aerolíneas designadas de Suiza se podrán ejercer en un punto intermedio en Europa, cualquier punto en Colombia y dos puntos en Latinoamérica. Por su parte, para las aerolíneas designadas por Colombia se podrán ejercer en dos puntos intermedios en Europa, cualquier punto en Suiza y dos puntos en Europa. Lo anterior contribuirá de manera directa a propiciar escenarios de mayor conectividad para el país, situación que redunda en beneficio del turismo, los usuarios y demás sectores económicos. En cuanto a servicios de Pasajeros y/o Servicios Combinados, las aerolíneas designadas tendrán el derecho de operar con cualquier tipo de aeronave, las frecuencias acordadas por las autoridades aeronáuticas en donde las Aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán plenos derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad del aire en las rutas especificadas. Con ello se crean, además, en un escenario de reciprocidad, condiciones adecuadas para que las aerolíneas de ambos países ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, lo cual alentará a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas. III. CONTENIDO DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES El Acuerdo consta de un preámbulo, 24 artículos y un Anexo. En el preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de la República de Colombia y la Confederación Suiza suscribieron el instrumento.

Artículo 1°.

Definiciones: este artículo se limita a incluir las definiciones relevantes para efectos de ejecución del acuerdo. En este artículo se definen expresiones tales como “autoridades aeronáuticas”, “territorio”, “cargos al usuario”, “transporte aéreo intermodal”, entre otras.

Artículo 2°.

Concesión de Derechos: el artículo 2 prevé los derechos de tráfico que se conceden recíprocamente a las Partes, permite que las empresas aéreas designadas por ambos países puedan embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación entre los dos territorios y terceros países, lo cual permitirá a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacionalmente, además de beneficiar a los usuarios, el comercio y la conectividad.

Artículo 3°.

Ejercicio de Derechos: este artículo establece las condiciones de trato justo y equitativo para competir en la prestación de los servicios, así como respecto de los derechos y obligaciones que se establecen en el documento. Así mismo insta a las Partes a permitir a las aerolíneas designadas determinar las frecuencias, capacidades de servicio o demás aspectos ofrecidos con base en las consideraciones comerciales en el mercado.

Artículo 4°.

Aplicación de Leyes y Regulaciones: el artículo 4 establece la obligación de las Partes Contratantes, a través de sus aerolíneas designadas, de cumplir con las leyes y regulaciones aplicables en el territorio de cada Parte, relativas al ingreso o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluso las regulaciones sobre inmigración, pasaportes, aduana o cuarentena).

Artículo 5°.

Designación y Autorización de Operación: este artículo establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes. También hace alusión al otorgamiento de las autorizaciones sobre las solicitudes de las aerolíneas para operar bajo este acuerdo, las cuales deberán concederse en forma expedita una vez que se cumplan con todas las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud. Así mismo en este artículo se establece que la aerolínea deberá mantener su centro de actividad principal en el territorio de la Parte que la designa.

Artículo 6°.

Revocatoria y Suspensión de la Autorización de Funcionamiento: el artículo 6 dispone los escenarios en los cuales cada Parte Contratante puede revocar, suspender o limitar la autorización de funcionamiento (referida en el artículo 5 antes citado) a las aerolíneas designadas por la otra Parte.

Artículo 7°.

Seguridad de la Aviación y Artículo 8°. Seguridad Aérea: los artículos 7 y 8 están relacionados con el reconocimiento de Certificados y Licencias (Seguridad Aérea) y la Seguridad Aeroportuaria, con los cuales se desea propender por el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional. De igual forma, establecen el compromiso de las Partes Contratantes a prestarse toda la asistencia necesaria, mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura cualquier tipo de incidente.

Artículo 9°.

Exención de Derechos e Impuestos: el artículo 9 hace referencia a las exenciones que en términos aduaneros tienen los equipos abordo de las aeronaves, así como los insumos necesarios para su operación (lubricantes, repuestos, etc.) y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en cantidades razonables.

Artículo 10.

Tránsito Directo: este artículo estable que los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del área de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos a no más que un simple control, cuando no salgan del aeropuerto. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares.

Artículo 11.

Cargos al Usuario: el artículo 11 prevé los aspectos relacionados con los cargos impuestos al usuario o que se permitan ser impuestos a las aerolíneas designadas de las Partes por las autoridades competentes. Estos cargos se basarán en principios económicos sólidos y cualquier modificación deberá ser notificada con suficiente antelación.

Artículo 12.

Actividades Comerciales: el artículo 12 establece las condiciones o medidas mínimas necesarias para garantizar que las representaciones de las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes puedan ejercer sus actividades comerciales, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 13.

Arrendamiento: el artículo 13 faculta a las aerolíneas designadas de cada Parte para hacer uso de aeronaves tomadas en arrendamiento de cualquier compañía, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8. Artículo 14 Servicios Intermodales: en este artículo se estipula que cada aerolínea designada podrá usar transporte intermodal si éste es aprobado por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

Artículo 15.

Conversión y Transferencia de Ingresos: este artículo establece que las aerolíneas designadas podrán convertir y remitir a su país, al tipo de cambio oficial, las sumas desembolsadas localmente. En caso de que los pagos entre las Partes Contratantes estén regulados mediante un acuerdo especial, se aplicará este último.

Artículo 16.

Tarifas: el artículo 16 prevé la cláusula de tarifas que contiene el principio de “País de Origen”, el cual permite a las empresas someterse a las regulaciones tarifarias de cada país de forma independiente.

Artículo 17.

Notificación de Itinerarios: de conformidad con este artículo Cada Parte Contratante podrá exigir, a través de sus autoridades aeronáuticas, los itinerarios previstos por las aerolíneas designadas de la otra Parte, no menos de treinta (30) días antes de la operación de los servicios. El mismo procedimiento será aplicable a cualquier modificación de los mismos.

Artículo 18.

Suministro de Estadísticas: en cumplimiento de este artículo, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán entregarse, previa solicitud, estadísticas periódicas u otra información similar relativa al tráfico que se lleve en los servicios acordados.

Artículo 19.

Consultas: el artículo 19 permite que cualquiera de las Partes Contratantes pueda solicitar, en cualquier momento, consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo.

Artículo 20.

Resolución de Conflictos: este artículo establece el procedimiento a seguir en caso de que una controversia derivada del Acuerdo no pueda ser resuelta por medio de negociaciones directas o por la vía diplomática.

Artículo 21.

Modificaciones: el artículo 21 prevé lo relativo las modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo y su entrada en vigor.

Artículo 22.

T erminación: este artículo determina los aspectos y los tiempos a tener en cuenta para la terminación del instrumento.

Artículo 23.

Registro: conforme al artículo 23, el Acuerdo y todas sus enmiendas deberán ser registrados ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Artículo 24.

Entrada en Vigor: el artículo 24 dispone las condiciones para la entrada en vigor del instrumento, y los efectos respecto del Acuerdo de 1971. Anexo – Itinerarios: el Anexo contiene un cuadro de rutas abierto, tanto para los servicios mixtos de pasajeros y carga, como para los servicios exclusivos de carga. IV CONCLUSIONES El presente Convenio sin duda representará beneficios para la aviación comercial de ambos países y para los usuarios del transporte aéreo al definir un esquema de operación que no existía, el cual permitirá ampliar los servicios aéreos entre los dos territorios y terceros países bajo un entorno competitivo y equilibrado, creando así nuevas y mejores posibilidades de servicio para estimular el comercio exterior y los vínculos económicos entre las dos naciones. Cabe reiterar que en él se pactan bases de libre acceso a los mercados aéreos entre los dos territorios a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de las naciones. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los Servicios Aéreos Regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016”. De los honorables Senadores y Representantes, El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo García. La Ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 22 de abril de 2019 Autorizado. Sométase a la consideración del, Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales (Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Carlos Holmes Trujillo García.

DECRETA:

Artículo 1°.

Apruébese el «Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016.

Artículo 2°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7 de 1944, el «Acuerdo entre la República de Colombia vía Confederación Suiza relativo a los Servicios Aéreos Regulares», suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Intencional respecto del mismo.

Artículo 3°.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte,

El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

La Ministra de Transporte, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

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