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LEY 2105 de 2021

Por medio de la cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.

Tipo
LEY
Número
2105
Año
2021
Entidad
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017. [Para ser transcrito: Se adjunta fiel copia y completa del texto original de la convención que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de once (11) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores] El presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios.

“DOCUMENTO ANEXO”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

DEL PROYECTO DE LEY

Por medio del cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017. Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio del cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.
1. CONTEXTO La Alianza del Pacífico nació como una iniciativa económica y de desarrollo entre Chile, Colombia, México y Perú (en adelante “las Partes”), constituida como un área de integración regional mediante el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República del Chile, el 6 de junio de 2012. La Alianza del Pacífico constituye un mecanismo de articulación política y económica, de cooperación e integración que busca encontrar un espacio para impulsar mayor crecimiento y competitividad de las cuatro economías que la integran.
El artículo 3°, numeral 1, del precitado Acuerdo Marco establece como objetivos de la Alianza del Pacífico, los siguientes: “[…] a) construir, de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas b) impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y c) convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico. […]” or su parte, el numeral 2 del mismo artículo dispone que para alcanzar los objetivos anteriormente señalados se desarrollarán, entre otras, acciones tendientes a: “[…] a) liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes; b) avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes; c) desarrollar acciones de facilitación del comercio y asuntos aduaneros; d) promover la cooperación entre las autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito migratorio en el territorio de las Partes; e) coordinar la prevención y contención de la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; f) contribuir a la integración de las Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas. […]” (resaltado fuera de texto). En virtud de lo anterior, la República de Colombia, la República del Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú suscribieron la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017, con el objetivo de acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido.
2. CONFLICTOS DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (TRIBUTACIÓN) INTERNACIONAL La doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. Es preciso indicar que, a efectos de la Convención, el término “persona” también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante [1] .
El fenómeno de la doble tributación jurídica internacional ocurre más comúnmente cuando el Estado en el que reside una persona (Estado de la residencia) grava sus ingresos, independientemente del lugar en el que se hayan obtenido, mientras que el Estado en que se generan dichos ingresos (Estado de la fuente) también impone tributos sobre los mismos. Este fenómeno es conocido por la doctrina especializada como conflicto residencia-fuente. Ahora bien, la doble tributación jurídica internacional también se puede presentar como consecuencia de los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia. El primero de estos surge principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales. Cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como si hubiese surgido en cada uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.
3. LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (CDI), Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho para aliviar los efectos de la doble tributación jurídica internacional. Dicha normativa se ha concretado en dos mecanismos básicos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral o multilateral, desplegado a través de los tratados para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal.
Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación con cargo, exclusivamente al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente (“Estado de la residencia”), y en muchas ocasiones solo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero solo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y solo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia). El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario. Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor certeza jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, en muchas ocasiones, los Estados han preferido solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales o multilaterales consignados en los CDI. En efecto, los CDI se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no solo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Parte del tratado. Es así como los CDI han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, producto del conflicto residencia-fuente, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando, en la mayoría de los casos, la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Los CDI también han demostrado ser mecanismos idóneos para eliminar la doble tributación jurídica resultante de un buen número de los conflictos fuente-fuente y residencia-residencia, toda vez que consagran, de un lado, definiciones comunes a los dos Estados (incluidas ciertas definiciones de fuente, como en el caso de las rentas por intereses y por regalías) y, del otro, reglas para determinar la residencia de las personas, respectivamente.
4. CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN, SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO 4.1. Aspectos Generales La Convención tiene como objetivo principal homologar el tratamiento tributario de los ingresos (intereses y ganancias de capital) obtenido por los fondos de pensiones reconocidos por un Estado Parte. El artículo 4 de la Convención consagra el significado de la expresión “un fondo de pensiones reconocido” aplicable para cada uno de los Estados Parte.
En ese sentido, la Convención (i) permitirá a los fondos de pensiones de los cuatro países de la Alianza del Pacífico evitar, de acuerdo a lo previsto en los convenios bilaterales, la doble imposición, y (ii) brindará mejores oportunidades de inversión para dichos fondos. En el marco de la Convención, los fondos de pensiones tendrán la condición de residentes fiscales, lo cual garantiza que les sean aplicadas las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que se encuentran vigentes con los demás países de la Alianza del Pacífico, es decir, Chile, México y Perú. Lo anterior implica mejores oportunidades para diversificar y ampliar las inversiones para los fondos de pensiones. Así, cuando los fondos de pensiones reciban intereses por alguna operación o de algún residente de cualquier país miembro de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de retención en la fuente que se cobrará será del 10% sobre el importe bruto pagado. En el caso de que reciban utilidades provenientes de la enajenación de acciones de sociedades residentes en alguno de los cuatro países la tributación será asignada al país de residencia del fondo de pensiones, siempre y cuando se realice a través del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Lo anterior, simplifica la participación de dichos fondos en los cuatro países de la Alianza del Pacífico, acotando la tasa máxima de retención a la que están sujetos y eliminando la posibilidad de conflictos de doble tributación (residencia–residencia) en las transacciones que realicen los fondos de pensiones en el mercado de capitales. Adicionalmente, los fondos de pensiones de los países de la Alianza del Pacífico tendrán las mismas condiciones tributarias que los fondos de pensiones colombianos para la inversión en mercados de capitales locales. 4.2. Contenido de la Convención La Convención cuenta con un preámbulo, quince (15) artículos y dos anexos. El Preámbulo consta de nueve (9) considerandos que, en términos generales, alientan a estrechar los lazos de cooperación entre las Partes y a preservar un crecimiento económico sostenido de largo plazo entre los estados de la Alianza del Pacífico. Asimismo, reconocen que el proceso de integración que se desarrolla tiene como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y multilateral celebrados entre las Partes y reafirma el objetivo de homologar el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las Partes. En relación con el articulado, a continuación, se explican a grandes rasgos:

Artículo 1.

El primer artículo establece los “Convenios Cubiertos” por la Convención. Para el efecto, se listan aquellos convenios para evitar la doble imposición -de carácter bilateral-, suscritos por los Estados Miembros de la Alianza del Pacífico que se verán modificados por la homologación contenida en la Convención. Para Colombia, los “Convenios Cubiertos” son el CDI, suscrito con la República de Chile el 19 de abril de 2007 [2] y el CDI, suscrito con los Estados Unidos Mexicanos el 13 de agosto de 2009 [3]. Para la incorporación de la normativa respecto de los fondos de pensiones entre Colombia y la República del Perú, esta se regula a través de un Protocolo contenido en el Anexo I de la Convención, Protocolo que expresamente se considera un “Convenio Cubierto”. Lo anterior, toda vez que el régimen para evitar la doble tributación aplicable a ambos países se encuentra regulado en la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Artículo 2.

El segundo artículo establece que, a efectos de los Convenios cubiertos, el término “persona” también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante. Lo anterior, implica que los fondos de pensiones estarán cobijados por las disposiciones contenidas en los Convenios Cubiertos, al ser considerados “personas” amparadas por el convenio.

Artículo 3.

El tercer artículo, que trata sobre la residencia, tiene como propósito principal hacer extensiva la aplicación de la Convención a los fondos de pensiones reconocidos (definidos en el artículo 4 de la Convención). Por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, a los fondos de pensiones colombianos no se les aplican los CDI; de tal suerte que, cuando obtienen rentas provenientes de países con los que Colombia tiene CDI, no se pueden beneficiar de las tarifas de impuestos reducidas aplicables en el Estado de la fuente de los ingresos. Adicionalmente, tampoco pueden descontar dichos impuestos en Colombia por su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país. Para solucionar esta situación, y en consecuencia con la política colombiana de tiempo atrás de evitar que los fondos de pensiones asuman cargas que resulten afectando los aportes destinados al pago de pensiones, no solo se hizo extensiva la aplicación de la Convención a los fondos de pensiones, sino que también se acordaron reglas especiales de tributación en el Estado de la fuente aplicables a los intereses (artículo 5 de la Convención) y ganancias de capital (artículo 6 de la Convención). De tal manera que este artículo establece que, a efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión “residente” de un Estado Contratante incluye a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado. Lo anterior, complementa lo establecido en el artículo 2 de la Convención, haciendo extensiva la calidad de residentes a los fondos de pensiones; de lo contrario, los fondos de pensiones no podrían invocar los beneficios establecidos en los Convenios Cubiertos por la Convención. En ese sentido, los fondos de pensiones tendrán la condición de “personas residentes”, lo cual garantiza que les apliquen las disposiciones de los convenios bilaterales suscritos entre los países miembros de la Alianza del Pacífico.

Artículo 4.

El cuarto artículo contiene el significado de la expresión “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante. Para el efecto, cada país miembro de la Alianza del Pacífico lista aquellos fondos que se enmarcan dentro de la mencionada expresión. Para Colombia, serán “fondos de pensiones reconocidos”, los siguientes [4]: (i) Los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. [5] (ii) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Organizo del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia [6]. Asimismo, el artículo indica que serán fondos de pensiones reconocidos “los fondos de pensiones que formen parte del Estado Contratante” que, para el caso colombiano, se refiere a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [7].

Artículo 5.

De acuerdo con este artículo, los intereses procedentes de un Estado Contratante (Estado de la fuente) cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante (Estado de residencia), se gravarán de forma compartida entre ambos Estados; sin embargo, la tributación en el estado de la fuente contará con una limitación del 10% del monto bruto de los intereses. Ahora bien, si para dichos intereses el Estado de la fuente prevé un impuesto menor al 10% o una exención, el tratamiento tributario será el establecido en el artículo 11, correspondiente a intereses, del Convenio Cubierto en cuestión (acuerdo bilateral entre el Estado de fuente, es decir, del que proceden los intereses y el Estado de la residencia, es decir, el perceptor de los mismos). Asimismo, el artículo prevé que el término “intereses” comprende las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda (tanto públicos como privados) emitidos por un residente de un Estado. Por último, se incluye una provisión que busca preservar la aplicación de las “cláusulas de nación más favorecida” ya establecidas en los Convenios Cubiertos. Lo anterior, a fin de garantizar que, si a futuro alguna de las Partes de la Convención celebra un convenio tributario con un tercer estado que mejora el tratamiento tributario de los intereses modificado por la Convención, por aplicación de la referida cláusula, dicho tratamiento favorable regirá en las relaciones bilaterales de los Estados Partes en cuestión. Cabe anotar que Colombia no tiene pactada cláusula de nación más favorecida con ninguno de los Estados Partes de la Convención, por lo cual este artículo no tendrá aplicación para nuestro país.

Artículo 6.

El párrafo 1 de este artículo dispone que, respecto a las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido, provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad residente de un país que es parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del MILA (Mercado Integrado Latinoamericano) [8], tributarán únicamente en el país de residencia. Lo anterior, tiene como consecuencia, la homologación del tratamiento tributario en el país de la fuente. En ese orden de ideas, el párrafo 2 del mismo artículo tiene por objeto precisar cómo se establecerá la residencia de la sociedad, para así poder determinar si aplica o no el párrafo 1. De tal manera que, para que aplique la tributación exclusiva en residencia, entre otros requisitos, las acciones que se enajenan deben ser representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es parte de la Convención.

Artículo 7.

Este artículo tiene como objetivo asegurar que lo establecido en la Convención prevalecerá sobre los convenios bilaterales. Lo anterior, sin perjuicio que los países puedan proponer (i) enmiendas (modificaciones) bilaterales a la Convención, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3 del referido artículo 7, o (ii) enmiendas (modificaciones) bilaterales sobre materias no abordadas por la Convención, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 7. Por último, el párrafo 5 trata de las modificaciones a los protocolos, aplicable al caso de Colombia quien suscribió Protocolo conjunto con Perú, el cual se encuentra contenido en el Anexo I de la Convención.

Artículo 8.

El propósito del presente artículo es permitir que la Convención sea flexible, toda vez que consagra la posibilidad de realizar modificaciones bilaterales a los Convenios Cubiertos cuando no exista consenso en la modificación de la Convención (acudiendo al procedimiento de acuerdo mutuo contenido en los Convenios Cubiertos). Lo anterior, en línea con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 7 de la Convención. Por último, se precisa que las modificaciones bilaterales y el contenido de las mismas deben ser notificadas (artículo 7) y públicas (artículo 8), respecto de las demás Partes de la Convención. Artículos 9 a 15: Los artículos que se detallan a continuación están basados en la negociación multilateral de la OCDE y en la Convención de Viena. Dichos artículos atienden cuestiones propias de la administración de la Convención, así:

Artículo 9.

Prevé el cumplimiento de los procedimientos internos para la entrada en vigor de la Convención. De tal manera que la Convención entrará en vigor a los 60 días después de la fecha en que el Depositario reciba la última notificación y, en consecuencia, para Colombia las disposiciones aplicarán a partir del 1° de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor.

Artículo 10.

Establece la facultad de retiro que tienen las Partes de la Convención y sus particularidades.

Artículo 11.

Consagra el supuesto en que, habiendo entrado en vigor la Convención, las Partes denuncian el Acuerdo Marco de Alianza del Pacífico, caso en el que los Convenios Cubiertos se mantienen vigentes conforme al texto modificado por la Convención. Escenario distinto ocurre cuando las Partes denuncien directamente la Convención, evento en el cual continuarán en vigor los acuerdos bilaterales previos con los demás países de la Alianza del Pacífico.

Artículo 12.

Trata lo relativo a las adhesiones posteriores por parte de otros países (distintos de las Partes que suscriben la Convención en este primer momento).

Artículo 13.

Designa a Colombia como depositario de la Convención y sus anexos, ya que Colombia también es depositario del Acuerdo Marco de la Alanza del Pacífico. Asimismo, el artículo lista las notificaciones que debe realizar Colombia en su calidad de depositario.

Artículo 14.

Determina que, a efectos de la Convención, las autoridades competentes de los Estados Contratantes serán las definidas en los Convenios Cubiertos.

Artículo 15.

Señala que los anexos de la Convención forman parte integrante de la misma. El Anexo I contiene el “Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta que Gravan las Rentas Obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos”, mediante el cual se acuerdan ciertos aspectos de manera bilateral para la ejecución de la Convención. Considerando que el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal aplicable a Colombia y Perú se encuentra regulado en la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se llevó a cabo una amplia deliberación acerca de la factibilidad jurídica para ambos países de suscribir la Convención. Colombia y Perú procedieron a analizar el tema internamente, tanto con el Ministerio de Relaciones Exteriores como con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (o sus entidades homologas en el caso peruano), quienes tienen amplio conocimiento del funcionamiento de la CAN, concluyendo que las relaciones bilaterales entre ambos países pueden profundizar relaciones que no estén cubiertas por las Decisiones de la CAN. En tal sentido, dado que la Decisión 578 de la CAN no regula ni se refiere a los fondos de pensiones, es posible profundizar y regular su tratamiento en el marco de la Convención. Por su parte, Perú manifestó su posición según la cual los temas que regula la Convención no han sido regulados por la Decisión 578 de la CAN y, por ende, concuerda con la posición colombiana. Así las cosas, la posición concertada entre ambos países entiende que los fondos de pensiones no fueron abordados en la Decisión 578 de la CAN, es decir, no están sujetos a las disposiciones de la mencionada Decisión; en consecuencia, se puede negociar y llegar a acuerdos respectos de ellos en el marco de la Alianza del Pacífico. En ese orden de ideas, ambos países procedieron a la elaboración de un Protocolo (contenido en el Anexo I de la Convención) con el fin de incluir la relación bilateral Colombia-Perú. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada Decisión es el convenio -de carácter multilateral- suscrito por Colombia y Perú que se considera como un Convenio Cubierto en los términos del artículo 1 de la Convención. Así, el Protocolo busca determinar cómo se tratarán ciertos aspectos en la relación bilateral entre Colombia y Perú, toda vez que la Convención hace remisión a lo dispuesto en el Convenio Cubierto que, en el caso concreto corresponde a la Decisión 578 de la CAN, la cual aborda dichos aspectos. De ahí la necesidad del presente Protocolo. El Protocolo consta de diez (10) artículos que precisan aspectos no cobijados por la Decisión 578 de la CAN, los cuales se detallan a continuación:

Artículo 1.

El presente artículo estipula que, los impuestos comprendidos serán aquellos impuestos sobre la renta, que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, exigibles por Colombia y Perú.

Artículo 2.

Con el propósito de determinar el ámbito geográfico de aplicación del Protocolo, en este artículo, se incluyen las definiciones de ambas jurisdicciones. Asimismo, se precisa lo que se entiende por autoridad competente en cada país (i.e. en el caso de Colombia, la autoridad competente será el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado) y se hace remisión a lo previsto en la Convención a efectos de definir “un fondo de pensiones reconocido”.

Artículo 3.

Dicho artículo, consagra las reglas de interpretación aplicables al Protocolo.

Artículo 4.

Este artículo precisa que la expresión “residente de un Estado Contratante” comprende únicamente a los fondos de pensiones reconocidos. Lo anterior limitando, respecto de la relación Colombia- Perú, lo señalado en el artículo 3 de la Convención el cual incluye al Estado y subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 5.

El presente artículo, en consonancia con el artículo 5 de la Convención, consagra una tributación compartida entre ambos países, con una limitación del 10% del gravamen en el estado de la fuente. Por su parte, este artículo también dispone que habrá tributación exclusiva en el estado de residencia del beneficiario efectivo, siempre y cuando los intereses sean pagados por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea 100% propiedad del Estado Contratante. Por último, se acoge la definición de intereses prevista en la Decisión 578 de la CAN.

Artículo 6.

El artículo, en su primer párrafo, consagra una regla general según la cual las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante, por la enajenación -directa o indirecta- de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán estar gravadas de manera compartida por ambos Estados (tanto el país de la fuente como el país del residente). Sin embargo, en los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo, se acoge como excepción lo dispuesto, textualmente en el artículo 6 de la Convención, el cual consagra una tributación exclusiva en el Estado de residencia, siempre y cuando la emanación se realice a través de una bolsa de valores que forme parte del MILA.

Artículo 7.

Indica que “un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba”, de la misma manera que lo indica el literal B del artículo 4 de la Convención.

Artículo 8.

Establece el alcance del Protocolo en el sentido de indicar que las disposiciones del mismo solo aplicarán a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con fines previsionales. Lo anterior, se incluyó a petición de Perú, toda vez que, según lo explicado por ese país, el patrimonio de los fondos de pensiones peruanos puede estar conformado por aportes con fines previsionales y por aportes sin fines previsionales. Las rentas obtenidas por la inversión de los aportes sin fines previsionales se encuentran sujetas a un régimen de transparencia fiscal, es decir, se entienden obtenidas directamente por los aportes de los fondos de pensiones, encontrándose gravadas en cabeza de ellos y, en consecuencia, dichas rentas se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 578 de la CAN, razón por la cual su regulación no puede ser modificada por la Convención.

Artículo 9.

Este artículo establece el método para eliminar la doble tributación aplicable en cada uno de los Estados Contratantes. Tanto Colombia como Perú se obligan a aliviar la doble tributación que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la Convención mediante el otorgamiento de un descuento o crédito tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en el respectivo Estado Contratante, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en la legislación tributaria sobre el particular.

Artículo 10.

En este apartado, se incluye una disposición sobre el procedimiento de acuerdo mutuo, en virtud del cual si un fondo de pensiones reconocido considera que la acción de uno o de los dos Estados Contratantes resultará en una tributación que no se encuentra de acuerdo con el Protocolo, podrá solicitar al Estado del que es residente el estudio de su caso. Las Autoridades Competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común acuerdo el caso. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Protocolo. Finalmente, el Anexo II contiene el “Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, mediante el cual se concreta la aplicación bilateral de los artículos 5 y 6 del “Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta”, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro Hacienda y Crédito Público, somete a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio del cual se aprueba la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios Para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017. De los honorables Senadores y Representantes, El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Alberto Carrasquilla Barrera.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2019 Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Holmes Trujillo García.

DECRETA:

Artículo 1°.

Apruébese la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.

Artículo 2°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

[1] [2] Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1261 del 23 de diciembre de 2008, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-577 del 26 de agosto de 2009 y vigente desde el 22 de diciembre del 2009. [3] Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-221 del 17 de abril de 2013 y vigente desde el 11 de julio de 2013. [4] En relación con este punto resulta importante señalar que este tratamiento no es aplicable ni a las entidades administradoras de los fondos ni a los fondos de cesantías (por ser estos últimos, fondos cuyos recursos se pueden retirar libremente y para cumplir propósitos distintos a los de la pensión). [5] Correspondiente a los fondos de pensiones obligatorios. [6] Correspondiente a los fondos de pensiones voluntarios. [7] Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. [8] Obedece a la integración bursátil transnacional de la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa de Valores de Colombia, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Valores de Lima

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