LEY 2084 de 2021
por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2084
- Año
- 2021
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITU LO I DISPOSICION ES GEN ERALES
Artículo 1.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan luchar contra el dopaje en el deporte, de conformidad con los parámetros y los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio.
Artículo 2°.
ALCANCE. Las disposiciones consagradas en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento por parte de los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 3°.
RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGAN IZACIÓN NACIONAL ANTI DOPAJ E EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJ E. En el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, el Ministerio del Deporte, contará con una Organización Nacional Antidopaje, que será responsable de asegurar la armonización y cumplimiento de las disposiciones antidopaje en el territorio nacional. Para lograr su cometido deberán implementar y desarrollar las siguientes actividades:
MINISTERIO DEL DEPORTE:
Formular e implementar las políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la UNESCO y la Agencia Mundial Antidopaje.
Asegurar la independencia operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje nacional e internacional.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJ E:
Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.
Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.
Asegurar la independencia administrativa, legal y operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
Planificar e implementar programas de información, prevención y educación sobre el dopaje.
Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje -(AMA-WADA), y otras organizaciones relacionadas.
Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.
Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMAWADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.
Capítulo II.
GESTIÓN DE RESULTADOS
Artículo 4°.
DEFINICIÓN. La gestión de resultados comprende el conjunto de etapas que deben adelantarse una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de las normas antidopaje hasta la resolución final del asunto.
Artículo 5°.
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados y las decisiones, créase el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con sede en la ciudad de Bogotá D.C, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. El régimen disciplinario deportivo que no corresponda a presuntas infracciones derivadas del código mundial antidopaje seguirá siendo competencia de las Comisiones Disciplinarias de los organismos deportivos y de la Comisión General Disciplinaria como órgano de cierre. Las sanciones que imponga este Tribunal deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
Parágrafo.
La estructuración y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional Antidopaje deberá realizarse dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 6°.
SALAS. El Tribunal Disciplinario Antidopaje, estará conformado por dos Salas: la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones: La Sala Disciplinaria se encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje. La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Los miembros de las Salas ejercerán sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
Parágrafo.
En el caso de deportistas del nivel internacional, se seguirán las disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje.
Artículo 7°.
INTEGRACIÓN. Las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje, estarán integradas cada una por tres (3) miembros: dos (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del deporte. Como mecanismo de conformación de las salas, los miembros designados saldrán de convocatoria pública previamente establecida, obedeciendo a criterios de mérito, conjuntamente, por los Presidentes del Comité Olímpico y Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte -AMEDCO -. Todos los miembros deberán acreditar experiencia relacionada en el Sector del Deporte. Los miembros del Tribunal Disciplinario Antidopaje, serán escogidos para un periodo de cuatro (4) años. Los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, expedirán su reglamento de funcionamiento, en el cual se darán su propia organización administrativa, eligiendo para el efecto los presidentes de las salas y el presidente de la Corporación.
Parágrafo 1.
En cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje deberá haber como mínimo una mujer.
Parágrafo 2.
No podrán ser elegidos miembros del Tribunal Disciplinario Antidopaje:
Quien hubiere sido condenado por delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia, o contra fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos.
Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su profesión o se hallen excluidos de ella.
Los ciudadanos que hubieren sido sancionados disciplinaria, administrativa o fiscalmente por autoridades públicas o por infringir las normas antidopaje.
Quienes hayan integrado órganos de administración, de control, comisión técnica y comisión de juzgamiento de los organismos deportivos, en los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo.
Los médicos que presten o hayan prestado servicios a deportistas federados, dentro de los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo.
Los abogados que presten o hayan prestado asesoría jurídica en materia disciplinaria -infracciones antidopaje-a organismos deportivos, deportistas o personal de apoyo dentro de los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo.
Artículo 8°.
ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La gestión administrativa del Tribunal Nacional Antidopaje provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con los Comités Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción de Convenios.
Parágrafo.
Las erogaciones presupuestales que se requieran deberán estar sujetas al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del Sector Deporte.
Artículo 9°.
CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN PARA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Los miembros del Tribunal deberán manifestar los conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en la Ley 2013 del 2019.
Parágrafo 1.
Los impedimentos y recusaciones de los miembros de las Salas serán resueltos por el Tribunal en pleno.
Parágrafo 2.
En caso de ser aceptado el impedimento y/o recusación de alguno de los integrantes de las salas, el presidente del Tribunal designará su reemplazo, el cual debe ser seleccionado de la lista de elegibles previamente constituida, siguiendo el estricto orden de la lista.
Capítulo III.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
Artículo 10°.
NORMAS REGULADORAS. El procedimiento disciplinario que se adelante por la presunta infracción de las normas antidopaje deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 1207 de 2008 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005", al Código Mundial Antidopaje y al Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
Artículo 11°.
PARTES E INTERVINIENTES. Serán partes dentro del proceso disciplinario: el disciplinado y su defensor y la Organización Nacional Antidopaje. Será interviniente: la federación deportiva nacional o la división profesional de la que forme parte el deportista.
Parágrafo.
La Defensoría del Pueblo prestará sus servicios en favor de los deportistas acusados de infringir las normas antidopaje y que por sus condiciones económicas carezcan de recursos suficientes para proveer su defensa técnica, sin costo alguno para el procesado
Artículo 12°.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL DISCIPLINARIA ANTIDOPAJE. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones procesales que se adelanten en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
Artículo 13°.
INDAGACIÓN PRELIMINAR. El Ministerio del Deporte, a través de su Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la indagación preliminar sobre aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones a las normas antidopaje conforme las define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones definidas en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje. Como resultado de la indagación preliminar, dentro del término de 30 días, el Ministerio del Deporte, a través de su Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia determinará si existen méritos que permitan inferir razonablemente que el deportista u otra persona es infractor de las normas antidopaje, pondrá fin a la indagación preliminar y formulará cargos en el que señalará con precisión las personas sujetas a investigación, los hechos, las disposiciones antidopaje presuntamente vulneradas, las medidas y sanciones que serían procedentes. En el pliego de cargos se decidirá sobre la imposición de una suspensión provisional obligatoria cuando el caso este asociado a un resultado analítico adverso de una sustancia no especifica o a un resultado adverso en el pasaporte biológico.
Artículo 14°.
FORMULACIÓN DE CARGOS. Una vez concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas antidopaje por parte del Ministerio del Deporte, a través de su Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, formulará cargos y pondrá el asunto en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, para lo cual allegará las evidencias físicas o elementos materiales probatorios que pretenden hacer valer. El disciplinado, dispondrá del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, para presentar sus descargos y solicitar o aportar todas las pruebas que pretenda hacer valer. El pliego de cargos además de notificarse al deportista u otra persona presuntamente infractora, deberá ser notificada simultáneamente a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Internacional correspondiente y a otras Organizaciones Antidopaje si hubiere lugar a ello.
Artículo 15°.
PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término previsto en el artículo anterior para solicitar y aportar pruebas, y deban practicarse otras, se dispondrá de un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos.
Artículo 16°.
AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN. Una vez practicada las pruebas, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, dispone del término de quince (15) días para convocar a una audiencia con la presencia obligatoria de la persona presuntamente infractor de la norma antidopaje, que puede ir acompañado de un abogado, y los representantes del Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. Una vez convocada la audiencia, las partes cuentan con el término de cinco (5) días para presentar sus argumentos finales. La Audiencia estará conformada por tres fases:
Fase inicial, donde las partes tienen la oportunidad de presentar brevemente su caso.
Fase probatoria, donde se evalúan las pruebas, y se escuchan los testigos y expertos si los hay.
Fase de cierre, donde todas las partes tienen la oportunidad de presentar sus argumentos finales a la luz de la evidencia.
ARTÍCULO 17°, UTILIZACIÓN DS.MEDIOS ELECTRÓNICOS. La actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.
ARTÍCULO 18°, AUDIENCIA DE DECISIÓN. Finalizado el término para presentar argumentos finales, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, contará con el término de treinta (30) días para convocar a audiencia para dar lectura al fallo.
ARTICULO 19°, RECURSOS. Contra las sentencias expedidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, procederá el recurso de apelación ante la Sala de apelación, o cuando la presunta infracción recaiga sobre un deportista de nivel internacional, ante el Tribunal Arbitral del Deporte, de conformidad con lo establecido por su federación internacional. Frente a los autos interlocutorios procederá el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Los demás autos solo serán susceptibles del recurso de reposición. El recurso de apelación se interpondrá, en la misma audiencia de fallo, posterior a su lectura, o dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. Vencido el término anterior el disciplinado, cuenta con cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación. Si vencido el término, el disciplinado no sustentare el recurso interpuesto, se declarará desierto y quedará en firme el fallo proferido por la Sala Disciplinaria. Sustentado el recurso de apelación, dentro del término previsto la sala disciplinaria, pondrá a disposición de la Sala de Apelación para el trámite correspondiente.
Artículo 20°.
SANCIONES. Las sanciones aplicables a las infracciones a las normas antidopaje serán las definidas en el Código Mundial Antidopaje.
Artículo 21°.
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria contra un deportista o contra otra persona por una infracción de una norma antidopaje prescribe a los 10 (diez) años de cometida la infracción.
Artículo 22°.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación, y deroga los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 de la ley 845 del 2003; el literal e) del artículo 11 de la ley 49 de 1993; y los artículos 2.12.3.4, 2.12.5.2, 2.12.5.3 Y 2.12.5.5 del decreto 1085 de 2015.
Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (el literal e) ) Artículo 11 LEY 49 de 1993 Deroga
Artículo 2.
12.3.4. DECRETO 1085 de 2015 Deroga
Artículo 2.
12.5.2. DECRETO 1085 de 2015 Deroga
Artículo 2.
12.5.3. DECRETO 1085 de 2015 Deroga
Artículo 2.
12.5.5. DECRETO 1085 de 2015 Deroga
Artículo 3.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 4.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 5.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 6.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 7.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 8.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 15.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 16.
LEY 845 de 2003 Deroga Articul 17. LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 18.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 19.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 20.
LEY 845 de 2003 Deroga Articul 21. LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 22.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 23.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 24.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 25.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 27.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 28.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 29.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 30.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 31.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 32.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 33.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 34.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 35.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 36.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 37.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 38.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 39.
LEY 845 de 2003 Deroga
Artículo 40.
LEY 845 de 2003 EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJUB EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 03 días del mes de marzo del 2021 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO WILSON RUÍZ OREJUELA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FERNANDO RUIZ GÓMEZ LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNCACIONES KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUBENA BARRERO
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