DECRETO 371 de 1996
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2158 de 1995.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 371
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos-ley 960 y 1250 de 1970; 6ş y 11 de la Ley 29 de 1973, y el Decreto 1708 de 1989 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 2ş del Decreto 2158 de 1992.
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Modifícase el artículo 1ş del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así:
" Artículo 1ş. Tarifa notarial por la autorización de escrituras de vivienda de interés social. La autorización de las siguientes escrituras públicas causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000) moneda corriente, siempre y cuando se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995:
1ş. Las otorgadas por entidades públicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a viviendas de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF, en virtud de lo previsto por las Leyes 3Ş de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.
2ş. Aquéllas mediante las cuales una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie y se constituya patrimonio de familia.
Parágrafo 1. ş.
La suma fija seńalada por concepto de derechos notariales de que trata este artículo, incluye la expedición de la copia para el comprador o beneficiario y de la copia completa y auténtica para la oficina de registro, así como las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.
La expedición de copias adicionales a las seńaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo, causará los derechos previstos en la tarifa legal vigente.
Parágrafo 2. ş
En el evento previsto en el numeral primero del presente artículo, la constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos notariales y registrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria, establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989, 1572 de 1994 y 1269 de 1995."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 2158 de 1995
Artículo 2.
ş. Prueba del subsidio. Cuando el precio se pague con un subsidio concedido por una entidad pública, deberá incorporarse al instrumento una constancia de su otorgamiento o copia del acto administrativo de su concesión.
Artículo 3ş. Modifícase el artículo 2ş del Decreto 2158 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 2ş. De los aportes. Fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado respecto de la autorización de las escrituras a que se refiere el artículo 1ş de este Decreto:
Número de escrituras autorizadas en virtud de este Decreto Aportes por escritura Número de escrituras autorizadas en virtud de este Decreto Aportes por escritura De 001 a 500 escrituras anuales $20 por cada una De 501 a 1.000 escrituras anuales $70 por cada una De 1.001 a 2.000 escrituras anuales $150 por cada una De 2.001 a 3.000 escrituras anuales $250 por cada una De 3.001 a 4.000 escrituras anuales $350 por cada una De 4.001 a 5.000 escrituras anuales $450 por cada una De 5.001 en adelante $600 por cada una Parágrafo. El número de escrituras autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1ş de este Decreto, no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo establecido en la tarifa normal vigente en el ańo inmediatamente anterior.
Parágrafo.
transitorio. Para el ańo de 1996 se liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras que en desarrollo de este Decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En los ańos subsiguientes, el valor del aporte se liquidará teniendo en cuenta las escrituras públicas a que se refiere el presente Decreto y otorgadas en el ańo inmediatamente anterior, de acuerdo al rango fijado en esta norma."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2158 de 1995
Artículo 4.
ş. En los demás aspectos continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.
Artículo 5.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra.
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