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LEY 2066 de 2020

por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

Tipo
LEY
Número
2066
Año
2020
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo
1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

Artículo 2.

Condiciones especiales para la normalización de cartera. Por única vez, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitario y de interés público y para los operadores del servicio de televisión comunitaria, podrán acogerse a un descuento del ciento por ciento (100 %) de la deuda a su cargo por obligaciones pendientes de pago por conceptos de capital, sanciones e intereses, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causadas hasta la fecha de expedición de la presente Ley.
Parágrafo 1.
Condiciones especiales para la normalización de cartera de la que trata el presente artículo no tendrá aplicación sobre los procesos judiciales que se encuentren en curso conforme a las normas legales o reglamentarias vigentes.
Parágrafo 2.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

Artículo 3.

Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2022 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2023

Artículo 4.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJUB EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 14 de diciembre de 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERO EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO WILSON RUIZ OREJUELA LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

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