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LEY 2037 de 2020

por la cual se modifica el artículo 6° de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
2037
Año
2020
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley busca garantizar la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y prioriza las necesidades de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad para su uso. Esto, a través del fortalecimiento de las funciones del Gobierno central.

Artículo 2º.

El artículo 6o de la Ley 388 de 1997, quedará así:

Artículo 6º.

Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las. relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 LEY 388 de 1997

Artículo 3º.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos.

A partir del cumplimiento del término señalado en el presente artículo, las entidades competentes del Gobierno Nacional reglamentarán la implementación del inventario general de espacio público, fijarán los lineamientos y formularán las políticas tendientes a la generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas.

Parágrafo.
El Gobierno Nacional revisará las experiencias existentes en el manejo de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario. Así mismo, prestarán asistencia técnica y acompañamiento a los municipios y distritos cuando estos lo requieran.

Artículo 4º.

Con el fin de atender el déficit de espacios públicos y que sea prioritario disponer de ellos sobre los demás usos del suelo, dentro de los seis meses siguientes a promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional implementará la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran.

Artículo 5º.

Vigencia. Esta norma rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 388 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 27 de julio de 2020 LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE LA MINISTRA DE CULTURA, CÁRMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SUSANA CORREA BORRERO

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