LEY 2036 de 2020
por medio de la cual se promueve la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación de energías alternativas renovables y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 2036
- Año
- 2020
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 1°.
“Autorízase al Gobierno nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que se enumeran a continuación: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, hidrógeno verde, los mares y el aprovechamiento energético de residuos. Además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.
Parágrafo 1°.
Los proyectos de inversión que tengan por objeto la generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) a los que se refiere el presente artículo de esta Ley podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías y deberán ser tramitados en cumplimiento con el ciclo de proyectos del que trata la Ley 2056 de 2020, de acuerdo a la normativa vigente. El Gobierno nacional podrá realizar acompañamiento especial para la formulación de los proyectos a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2°.
Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas renovables, tendrán como prioridad el sector rural y deberán contemplar los lineamientos de política energética establecidos en el literal a); numeral 1; del artículo 6°, de la Ley 1715 de 2014 y el apoyo institucional contemplado en el literal a) numeral 7 de la misma ley.
Parágrafo 3°.
Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas tendrán como prioridad para contratación laboral, el recurso humano calificado y no calificado residente y/o competencias exigidas para la ejecución del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 25 LEY 2099 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1o.
Autorizase al Gobierno nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que se enumeran a continuación: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, los mares y el aprovechamiento energético de residuos. Además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.
Parágrafo 1o.
Los proyectos objeto de esta Ley que podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías deberán ser tramitados de acuerdo a la normatividad vigente, el Gobierno nacional podrá realizar acompañamiento especial para la formulación de los proyectos a través dei Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2o.
Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas renovables, tendrán como prioridad el sector rurat y deben contemplar los lineamientos de política energética establecidos en el literal a); numeral 1; del artículo 6; de la Ley 1715 de 2014 y el apoyo institucional contemplado en el literal a) numeral 7 de la misma Ley.
Parágrafo 3o.
Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas tendrán como prioridad para contratación laboral, el recurso humano calificado y no calificado residente y/o oriundo de la región donde se asiente el proyecto, siempre y cuando cumplan con ¡a idoneidad y/o competencias exigidas para la ejecución del mismo.
Vigente desde: 27/07/2020 y hasta el: 09/07/2021
Artículo 2.
Aprovechamiento energético de residuos. Para los efectos de esta ley entiéndase por aprovechamiento energético de residuos la familia de tecnologías de tratamiento de residuos para generar energía en la forma de calor, electricidad o combustibles, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 1715 de 2014.
Parágrafo.
Para los demás conceptos se tendrá en cuenta la definición contenida en la Ley 1715 de 2014.
Artículo 3º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO “POR MEDIO DEL CUAL SE PROMUEVE LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ALTERNATIVAS RENOVABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 27 de julio de 2020 LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERO EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, DIEGO MESA PUYO EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO.
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