LEY 2028 de 2020
POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA EMITIR LA ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES PÚBLICOS DE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
- Tipo
- LEY
- Número
- 2028
- Año
- 2020
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto y valor de la emisión. Autorizase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "ProHospitales" Públicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma de cuatrocientos mil millones de pesos ($400.000.000.000) a precios constantes de 1999.
La suma recaudada se asignará por la Asamblea Departamental, de acuerdo a las necesidades que presenten los hospitales públicos de los diferentes niveles.
Artículo 2°.
Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
1. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física.
2. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.
3. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
4. Compra de suministro.
5. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento. .
6. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la población respectiva.
Parágrafo.
De conformidad con el artículo 47 de la ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, 'esta podrá destinar los recursos de acuerdo al presente artículo.
Artículo 3°.
Atribución. Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento de Antioquia.
La Asamblea Departamental de Antioquia facultará a los Concejos de los municipios del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las instituciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo.
Se excluyen de este pago los contratos de prestación de se~iGios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 145 Unidades de Valor Tributario -UVT por concepto de honorarios mensuales.
Artículo 4°.
Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Apoyo Fiscal.
Artículo 5°.
Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.
Artículo 6°.
Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 20 de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 7°.
Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, donde cada Tesorería Municipal y Tesorerías de cada ente descentralizado trasladarán los recursos a la dicha dependencia (secretaria de Hacienda Departamental) para que esta distribuya conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley.
Artículo 8°.
Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las municipales en aquellas localidades donde existan.
Artículo 9°.
Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las leyes que autorizan a la asamblea departamental de Antioquia para emitir estampillas cuyo recaudo esté dirigido al sector salud.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA Lidio Arturo García Turbay EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA Gregorio Eljach Pacheco EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES Carlos Alberto Cuenca Chaux EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE EPRESENTANTES Jorge Humberto Mantilla Serrano REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 23 de Julio de 2020 LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FERNANDO RUIZ GOMEZ
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