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LEY 1500 de 2011

por la cual se modifican unos artículos de la Ley 272 de 1996 y de la Ley 623 de 2000.

Tipo
LEY
Número
1500
Año
2011
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°.

El artículo 2° de la Ley 272 del 14 de marzo de 1996 “por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su recaudo y administración”, quedará así:

De la cuota de Fomento Porc í cola. A partir de la vigencia de la presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 LEY 272 de 1996

Artículo 2°.

El literal f) del artículo 9° de la Ley 623 del 24 de noviembre de 2000, “por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones”, quedará así: f) De treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de la cuota parafiscal de fomento porcícola establecida en el artículo 1° de la presente ley, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal f ) Artículo 9 LEY 623 de 2000

Artículo 3°.

El parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 623 del 24 de noviembre de 2000 “Por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones”, quedará así:

Parágrafo 1°.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la cual trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de la Ley 272 de 1996 será del treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1° ) Artículo 9 LEY 623 de 2000

Artículo 4°.

De la vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar

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