LEY 1752 de 2015
por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1752
- Año
- 2015
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así:
Artículo 1°.
Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 LEY 1482 de 2011
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así:
Artículo 3°.
El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:
Artículo 134A. Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 LEY 1482 de 2011
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1482 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 4°.
El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:
Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 LEY 1482 de 2011
Artículo 4°.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado.
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