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LEY 495 de 1999

por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia

Tipo
LEY
Número
495
Año
1999
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o.

El artículo 3 de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 3o.

El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.

Afecta la vigencia de: Modifica

Artículo 3.

LEY 70 de 1931

Artículo 2º.

Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 4.

º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (por el cargo estudiado, los literales a y b del ) Sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 2024 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Los numerales a) y b) )

Artículo 4º.

LEY 70 de 1931

Artículo 3º.

El artículo octavo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 8º.

No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 LEY 70 de 1931

Artículo 4º.

El artículo 9º de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 9º.

El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9° LEY 70 de 1931

Artículo 5.

º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Presidente del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio Cuéllar Bastidas.

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