DECRETO 358 de 2010
por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 131 de enero 21 de 2010.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 358
- Año
- 2010
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia En uso de sus atribuciones constitucionales y legales. en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 23 y 25 del Decreto Legislativo 131 de 2010
DECRETA:
Artículo 1º.
Los estándares adoptados de que tratan los artículos 5 y 23 del Decreto 131 de 2010 serán referentes indicativos para el ejercicio de las profesiones médica y odontológica. Estos referentes sólo serán obligatorios cuando, en ejercicio de su autonomía, así lo definan la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos.
Cuando se determine su obligatoriedad se aplicarán al médico u odontólogo, de manera individual, quienes se podrán apartar de los mismos con base en su conocimiento, experiencia y criterio.
Artículo 2º.
Para efectos de la aplicación de la sanción contenida en el literal e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 y 79 de la Ley 35 de 1989, deberán configurarse los dos supuestos que darían lugar a la misma, estos son:
1. apartarse sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar obligatorio en los términos que se definen en el artículo primero del presente Decreto y
2. que tal situación ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si existe solo uno de los supuestos no habrá lugar a la responsabilidad ético-disciplinaria, ni a la imposición de la multa.
Los Tribunales de Ética Médica y de Ética Odontológica competentes designarán pares calificados para que emitan concepto sobre la configuración de los supuestos de que trata el inciso anterior, el cual será requisito para la determinación de responsabilidad ético disciplinaria y de eventuales sanciones.
Artículo 3°.
En todo caso para la aplicación de la sanción contenida en el literal e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, se observará el debido proceso y la gravedad del hecho.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D. C., a 4 de febrero de 2010 ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social Diego Palacio Betancourt
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