LEY 419 de 1997
por la cual se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
- Tipo
- LEY
- Número
- 419
- Año
- 1997
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 16 LEY 781 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º.
Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de la Caja de Comunicaciones, Caprecom, generadas por el régimen contributivo de salud hasta por una cuantía de ochenta y siete mil millones de pesos ($87.000.000.000). La cifra definitiva, que en ningún caso podrá ser superior, será determinada a través de una evaluación que realicen conjuntamente la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando reconozca dicha deuda la podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Vigente desde: 30/12/1997 y hasta el: 19/12/2002
Artículo 2.
º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suscribirá un convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se establezcan los mecanismos que garanticen el equilibrio financiero y el cumplimiento de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3.
º. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones, Caprecom, no se encuentra operando a punto de equilibrio financiero o generando excedentes, el Gobierno Nacional procederá a su liquidación inmediata.
Parágrafo.
El Director de Caprecom rendirá, durante el lapso de que trata este artículo, informes mensuales certificados por el revisor fiscal de la empresa sobre los avances del plan de desempeño a los Superintendentes Nacional de Salud y Bancario, quienes al vencimiento del plazo deberán rendir concepto técnico sobre la viabilidad administrativa, económica y financiera de la institución.
Artículo 4.
º. Manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública. El Fondo Común de Naturaleza Pública de que trata el artículo 4º de la Ley 314 de 1996 sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993. Para el cálculo de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo deberá considerarse la obligación de financiar el 100% de las pensiones, descontando el monto de lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.
Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones trasladan el valor total de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus pensionados previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el cobro de las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta de la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.
Parágrafo 1º.
Anualmente se realizarán los cálculos actuariales correspondientes a los pensionados de cada Empresa y, si las reservas en poder del Fondo Común de Naturaleza Pública resultan insuficientes, las entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los faltantes establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con los recursos percibidos como remuneración por la administración de pensiones.
Parágrafo 2º.
Los acuerdos de que trata el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 314 de 1996, entre la Junta Directiva de Caprecom y las entidades del sector de las comunicaciones, para el traslado gradual de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública, deberán realizarse dentro de los tres meses siguientes a la realización de los correspondientes cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los mismos impartido por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Comunicaciones, José Fernando Bautista Quintero.
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