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LEY 166 de 1994

por la cual se deroga el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto-ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personerías y contralorías distritales y municipales

Tipo
LEY
Número
166
Año
1994
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Derógase el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia el Decreto legislativo 1678 de agosto lo de 1994 "por el cual se fijan limites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales".

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 202 LEY 136 de 1994 Deroga DECRETO 1678 de 1994

Artículo 2º.

Apropiaciones presupuestales para las personerías y contralorías distritales y municipales. Los alcaldes municipales y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados, aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor.

Parágrafo 1º.
Como los presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte a 31 de octubre del respectivo año.

Parágrafo 2º.
Para los fines previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario minino legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso.

Artículo transitorio. Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare en el curso o se hubiere aprobado los presupuestos distritales y municipales, deberán presentar a los respectivos concejos dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3º.

Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Guillermo Angel Mejia El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alvaro Benedetti Vargas El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

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