LEY 5 de 1991
por la cual se reconoce, autoriza y reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Público y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 5
- Año
- 1991
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o.
Reconócese la profesión de Administrador Público, cuyo ejercicio queda establecido y autorizado en virtud de la presente Ley.
Artículo 2o.
El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por las siguientes actividades:
a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público; b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias administrativas; c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o investigación.
Artículo 3o.
Créase la tarjeta profesional de Administrador Público Profesional, la cual será expedida por el Consejo Profesional de Administrador Público, una vez acreditado el título académico y matriculado el interesado.
Artículo 4o.
Para todos los efectos contemplados en esta Ley se consideran Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva tarjeta profesional:
a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro de las modalidades establecidas por la Ley; b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan obtenido el título de licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP; c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados, con título de Administrador Público, expedido por entidades de educación superior, de países con los cuales Colombia tenga tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios, previo cumplimento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.
Artículo 5o.
Para tomar posesión de empleo cuyo desempeño requiera el título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de expedición se dejará en el acta pertinente.
Artículo 6o.
Créase el Consejo Profesional de Administrador Público, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil integrado así:
a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá; b) El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado; c) El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República o su delegado; d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP; e) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores Públicos.
Parágrafo.
El Gobierno reglamentará la elección de los representantes de las asociaciones nacionales de Administradores Públicos y el período de su representación.
Artículo 7o.
El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá la siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno; b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud y fijar los derechos correspondientes; c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio; d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales; e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Administración Pública y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para casos de ejercicio ilegal de las profesiones; f) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del sector público en materias relacionadas con la Administración Pública; g) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y el nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público; h) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios; i) Llevar al registro nacional de los Administradores Públicos, y j) Las demás que les señalan las Leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 8o.
A partir de la vigencia de la presente Ley se concede un plazo de tres (3) años para que los interesados tramiten ante el Consejo Profesional de Administrador Público, la matrícula profesional correspondiente y obtengan la respectiva tarjeta profesional.
Artículo 9o.
La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Jefe del Departemento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA.
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