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LEY 647 de 2001

por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

Tipo
LEY
Número
647
Año
2001
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 3 ) Artículo 57 LEY 30 de 1992

Artículo 2º.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:

"
Parágrafo.
El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependenciaespecializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas. d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993". f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:

"
Parágrafo.
El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependenciaespecializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas; d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (parágrafo ) Artículo 57 LEY 30 de 1992 Vigente desde: 28/02/2001 y hasta el: 27/03/2011

Artículo 3º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez.

La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Margarita María Peña Borrero.

La Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega.

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