Jurismart

DECRETO 356 de 1994

por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

Tipo
DECRETO
Número
356
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artÝculo 1║ de la Ley 61 de 1993, y oÝdo el concepto de la Comisiˇn Parlamentaria de que trata el artÝculo 2║ de la misma Ley,á áá

DECRETA:

á áá

Título I.

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.

║. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestaciˇn por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 2.

║. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiÚndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaciˇn p˙blica o privada, desarrollan las personas naturales o jurÝdicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaciˇn, instalaciˇn, comercializaciˇn y utilizaciˇn de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado...á Sentencia de la Corte Constitucional áC-995 de 2004 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 2.

║. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiÚndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaciˇn p˙blica o privada, desarrollan las personas naturales o jurÝdicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaciˇn, instalaciˇn, comercializaciˇn y utilizaciˇn de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á11/10/2004

Artículo 3.

║. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artÝculo anterior, solamente podrßn prestarse mediante la obtenciˇn de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrß suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.á áá JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondoá (sobre el cargo formulado contra el artÝculo 3║ (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-243 de 2025

Artículo 4.

║. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto: á áá
1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnolˇgico o material.á áá
2. Los servicios de transporte de valores.á áá
3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, p˙blicas o privadas.á áá
4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.á áá
5. Los servicios de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.á áá
6. Los servicios de asesorÝa, consultorÝa e investigaciˇn en seguridad.á áá
7. La fabricaciˇn, instalaciˇn, comercializaciˇn y utilizaciˇn de equipos para vigilancia y seguridad privada.á áá
8. Utilizaciˇn de blindajes para vigilancia y seguridad privada.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmenteá (numeral 4 )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 5.

║. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sˇlo podrßn utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnolˇgicos o materiales, vehÝculos e instalaciones fÝsicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá

Artículo 6.

║. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrßn autorizarse en cuatro (4) modalidades:á áá
1. Vigilancia fija. Es la que se presta a travÚs de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protecciˇn a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.á áá
2. Vigilancia mˇvil. Es la que se presta a travÚs de vigilantes mˇviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protecciˇn a personas, bienes muebles o inmuebles en un ßrea o sector delimitado.á áá
3. Escolta. Es la protecciˇn que se presta a travÚs de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehÝculos, mercancÝas o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.á áá
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.á áá PARAGRAFO . El Gobierno Nacional podrß reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.á áá

Artículo 7.

║. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerß control, inspecciˇn y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurÝdicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.á áá Parßgrafo. Para verificar el cumplimiento detallado de las exigencias legales de bienestar animal, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizara operativos frecuentes, no anunciados, en las unidades caninas y en los puestos de trabajo o lugares donde se presten los servicios de seguridad y vigilancia con caninos, y se podrß apoyar en las entidades territoriales competentes en protecciˇn y bienestar animal o en los equipos mÚdico veterinarios con los que cuentan los gobiernos departamentales y municipales o en el Grupo de Control a la Biodiversidad y Protecciˇn Animal de la PolicÝa Nacional. En los operativos, la entidad deberß garantizar la participaciˇn de, al menos, un (1) mÚdico veterinario etˇlogo o mÚdico veterinario zootecnista con experticia en etologÝa con matrÝcula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (Comvezcol) y sin sanciones por maltrato animal o mala praxis. Para esta labor, la Superintendencia podrß contar con el acompa˝amiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y convocar a personas naturales o jurÝdicas dedicadas a la protecciˇn de los animales, en el marco del Sistema Nacional de Protecciˇn y Bienestar Animal. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artÝculo no afecta la tasa de contribuciˇn de las empresas, en la medida que hace parte de las obligaciones establecidas para la Superintendencia y su ejecuciˇn se puede realizar en articulaciˇn con las entidades territoriales. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmenteá (parßgrafo )á ArtÝculo 10áLEY 2454 de 2025

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 7.

║. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerß control, inspecciˇn y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurÝdicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/04/2025

Título II.

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS

Capítulo I.

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 8.

║. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestaciˇn remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, mˇvil y/o escoltas, mediante la utilizaciˇn de cualquiera de los medios establecidos en el artÝculo 6 de este decreto.á áá
Parágrafo 1. ║.
Las sociedades que se constituyan para la prestaciˇn de servicios de vigilancia y seguridad privada en los tÚrminos de este artÝculo, tendrßn como ˙nico objeto social la prestaciˇn de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesorÝa, consultorÝa o investigaciˇn en seguridad.á áá
Parágrafo 2. ║.
Las empresas constituidas con anterioridad a la publicaciˇn del presente decreto podrßn conservar su naturaleza jurÝdica sin perjuicio de lo establecido en este artÝculo.á áá JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondoá (respecto de la demanda )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-123 de 2011 ArtÝculo 9. Constituciˇn de empresa de vigilancia y seguridad privada: Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberß adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos, un documento en el cual conste la promesa de sociedad conforme la legislaciˇn vigente de vigilancia y seguridad privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones acadÚmicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cÚdula de ciudadanÝa. á á Parßgrafo: Para constituir una cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y seguridad privada se deberß adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados, informando los nombres de los asociados y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones acadÚmicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cÚdula de ciudadanÝa. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 102áDECRETO 19 de 2012

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 9.

║. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberß solicitar autorizaciˇn previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones acadÚmicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cÚdula de ciudadanÝa y del certificado judicial de nivel nacional.á áá
Parágrafo.
La autorizaciˇn para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberß protocolizarse en la escritura de constituciˇn y Ústa en ning˙n caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento. á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á09/01/2012

Artículo 10.

CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constituciˇn.á áá El Gobierno Nacional podrß establecer las cuantÝas mÝnimas de patrimonio que deberßn mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) a˝os contados a partir de la fecha de publicaciˇn del mismo, deberßn cumplir con lo establecido en este artÝculo.á áá ArtÝculo 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento, de carßcter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: á
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, susČcrita por el Representante Legal, en la cual se informe: á a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. á b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer. á c) Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio, con sus caracČterÝsticas tÚcnicas, si es del caso. á
2. Adjuntar los siguientes documentos: á a) Copia de la escritura de constituciˇn y reformas de la misma. á b) Pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa˝Ýa de seguros legalmente autorizada. á
3. Solicitud de aprobaciˇn de instalaciones y medios por parte de la SuperintendenČcia de Vigilancia y Seguridad Privada. á Parßgrafo 1 ░. Dentro de los sesenta (60) dÝas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberß enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio digital o fÝsico las certificaciones sobre afiliaciˇn del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaciˇn Familiar. á Parßgrafo 2░.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificarß la informaciˇn suministrada y podrß realizar visitas de inspecciˇn previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear. á Parßgrafo 3░. La licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirßn a nivel nacional, por el tÚrmino de diez (10) a˝os.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 72áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 11.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento, de carßcter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:á áá
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe:á áá
- Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.á áá
- Modalidad del servicio que pretende ofrecer.á áá
- Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio, con sus caracterÝsticas tÚcnicas, si es del caso.á áá
2. Adjuntar los siguientes documentos:á áá
- Copia autÚntica de la escritura de constituciˇn y reformas de la misma.á áá
- Certificado vigente de existencia y representaciˇn legal de la sociedad.á áá
- Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldÝa.á áá
- Pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa˝Ýa de seguros legalmente autorizada.á áá
3. Solicitud de aprobaciˇn de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá PARAGRAFO 1║.
Dentro de los sesenta (60) dÝas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberß enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:á áá
- Certificaciones sobre afiliaciˇn del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaciˇn Familiar.á áá
- Copia autenticada de la resoluciˇn de aprobaciˇn del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.á áá
- Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resoluciˇn de aprobaciˇn.á áá
- Certificados de cancelaciˇn de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.á áá
- Resoluciˇn sobre autorizaciˇn de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.á áá PARAGRAFO 2║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificarß la informaciˇn suministrada y podrß realizar visitas de inspecciˇn previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 12.

SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberßn ser personas naturales de nacionalidad colombiana.á áá
Parágrafo.
Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrßn aumentar la participaciˇn de los socios extranjeros.á áá JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresiˇn...á (ôLos socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberßn ser personas naturales de nacionalidad colombianaö )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-123 de 2011

Artículo 13.

SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberßn obtener previamente autorizaciˇn de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberßn acreditar la informaciˇn sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldÝa, certificado de existencia y representaciˇn legal.á áá Dentro de los sesenta (60) dÝas siguientes a la concesiˇn de la autorizaciˇn, se deberß enviar la resoluciˇn sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente.á áá ArtÝculo 14. Renovaciˇn de licencia de funcionamiento. Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberß presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relaciˇn de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehÝculos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripciˇn de sus caracterÝsticas, y de cualquier otro medio que se estÚ empleando para la prestaciˇn del servicio. AsÝ mismo, se deberß adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantÝas. á Parßgrafo 1 ░. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß solicitar dentro de los treinta (30) dÝas siguientes a la radicaciˇn de documentos y por una sola vez los documentos o informaciˇn faltante. á Parßgrafo 2░. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderß que no se continuarß prestando el servicio en la misma. á Parßgrafo 3░. La renovaciˇn de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirß a nivel nacional por el tÚrmino de diez (10) a˝osá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 73áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 14.

RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberß presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relaciˇn de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehÝculos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripciˇn de sus caracterÝsticas, y de cualquier otro medio que se estÚ empleando para la prestaciˇn del servicio. AsÝ mismo se deberß adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantÝas.á áá
Parágrafo 1. ║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß solicitar informaciˇn adicional cuando lo considere necesario.á áá
Parágrafo 2. ║
Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderß que no se continuarß prestando el servicio en la misma.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 15.

PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.á áá

Artículo 16.

INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberßn contar con instalaciones para uso exclusivo y especÝfico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serßn adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinden protecciˇn a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicaciˇn, de seguridad y demßs elementos utilizados en el servicio.á áá Las instalaciones, la documentaciˇn, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestaciˇn de los servicios, podrßn ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá

Capítulo II.

DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 17.

DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organizaciˇn empresarial o entidad de derecho p˙blico o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma. á áá TambiÚn deberßn establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protecciˇn.á áá
Parágrafo.
Los departamentos de seguridad no podrßn prestar servicios de vigilancia y seguridad a ning˙n tÝtulo a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.á áá

Artículo 18.

POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organizaciˇn empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberß tomar una pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa˝Ýa de seguros legalmente autorizada. á áá ArtÝculo 19. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos: á
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe: á a) Justificaciˇn de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constituciˇn del departamento. á b) El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberß susČcribirla y en la cual se informe: á
- Estructura del Departamento de Seguridad. á
- Nombre de la persona responsable de la organizaciˇn de seguridad, adjuntando fotocopia de la cÚdula de ciudadanÝa. á
- Modalidad de los servicios que desarrollarß. á
- Presupuesto asignado por la empresa para la operaciˇn del departamento de seČguridad y desarrollo de los servicios. á
- Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio con sus caracterÝstiČcas tÚcnicas si es del caso. á
- Lugares donde se prestarßn los servicios de vigilancia y seguridad privada, indiČcando las instalaciones y su ubicaciˇn geogrßfica. á
2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso. á Parßgrafo 1 ░. Para solicitar autorizaciˇn en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificaciˇn del mismo. No obstante, podrß prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del paÝs. á La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignarß el n˙mero mßximo de escoltas por persona. á Parßgrafo 2░.
La licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirß a nivel nacional por el tÚrmino de cinco (5) a˝osá áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 74áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 19.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:á áá
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:á áá
- Justificaciˇn de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constituciˇn del departamento.á áá
- El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberß suscribirla y en la cual se informe:á áá
- Estructura del Departamento de Seguridad.á áá
- Nombre de la persona responsable de la organizaciˇn de seguridad, adjuntando fotocopia de la cÚdula de ciudadanÝa y del certificado judicial.á áá
- Modalidad de los servicios que desarrollarß.á áá
- Presupuesto asignado por la empresa para la operaciˇn del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.á áá
- Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio con sus caracterÝsticas tÚcnicas si es del caso.á áá
- Lugares donde se prestarßn los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicaciˇn geogrßfica.á áá
2. Adjuntar el certificado vigente de existencia y representaciˇn legal de la empresa expedido por la Cßmara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso.á áá PARAGRAFO . Para solicitar autorizaciˇn en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificaciˇn del mismo. No obstante, podrß prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del paÝs.á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignarß el n˙mero mßximo de escoltas por persona.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019 ArtÝculo 20.
Renovaciˇn de licencia de funcionamiento. Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberß presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relaciˇn del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehÝculos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripciˇn de sus caracterÝsticas. á Parßgrafo 1 ░. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß solicitar dentro de los 30 dÝas siguientes a la radicaciˇn de documentos y por una sola vez los documentos o informaciˇn faltante. á Parßgrafo 2░. La renovaciˇn de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirß a nivel nacional por el tÚrmino de cinco (5) a˝osá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 75áDECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 20.

RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberß presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relaciˇn del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehÝculos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripciˇn de sus caracterÝsticas.á áá
Parágrafo.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß solicitar informaciˇn adicional cuando lo considere necesario.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 21.

MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrßn operar en las modalidades establecidas en el artÝculo 6║ de este Decreto.á áá

Artículo 22.

INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberßn contar con instalaciones adecuadas que brinden protecciˇn a las armas, municiones, medios de comunicaciˇn y equipos de seguridad que posea.á áá Estas, asÝ como toda la documentaciˇn y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrßn ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá

Capítulo III.

COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 23.

DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ßnimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultßneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los tÚrminos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesorÝa, consultorÝa e investigaciˇn en seguridad. á áá
Parágrafo 1. ║.
Unicamente podrßn constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas.á áá
Parágrafo 2. ║.
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicaciˇn del presente Decreto, podrßn conservar su naturaleza jurÝdica sin perjuicio de lo establecido en este artÝculo.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 24.

CONSTITUCION. Para la constituciˇn de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberßn cumplir los requisitos establecidos en el artÝculo 9║ de este Decreto.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 25.

SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberßn ser personas naturales de nacionalidad colombiana.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 26.

CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberßn acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes a la fecha de constituciˇn de la empresa.á áá El Gobierno Nacional podrß establecer las cuantÝas mÝnimas de patrimonio que deberßn mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expediciˇn de este decreto en un lapso mßximo de dos (2) a˝os, deberßn incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mÝnimo legal vigente.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 27.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß expedir licencia de funcionamiento, de carßcter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.á áá
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando:á áá
- Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse.á áá
- Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio con sus caracterÝsticas tÚcnicas, si es el caso.á áá
2. Adjuntar los siguientes documentos:á áá
- Copia de los estatutos de constituciˇn y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.á áá
- Copia de la resoluciˇn de reconocimiento de la personerÝa jurÝdica.á áá
- Certificaciˇn de existencia y representaciˇn legal, asÝ como del capital social suscrito y pagado.á áá
- RÚgimen de trabajo, previsiˇn, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.á áá
- Pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa˝Ýa de seguros legalmente autorizada.á áá
- Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldÝa correspondiente.á áá
3. Solicitud de aprobaciˇn de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá PARAGRAFO 1║.
Dentro de los sesenta (60) dÝas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberß remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:á áá
- Certificaciones sobre afiliaciˇn del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaciˇn Familiar.á áá
- Copia autenticada de la resoluciˇn de aprobaciˇn del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.á áá
- Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resoluciˇn de aprobaciˇn.á áá
- Certificados de cancelaciˇn de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.á áá PARAGRAFO 2║.
Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberßn acreditar los mismos requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este decreto.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 28.

MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrßn operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia mˇvil y escolta.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 29.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente capÝtulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirßn por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Capítulo IV.

TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 30.

DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaciˇn remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.á áá
Parágrafo.
Las empresas constituidas con anterioridad a la publicaciˇn del presente decreto, podrßn conservar su naturaleza jurÝdica sin perjuicio de lo establecido en este artÝculo. á áá JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondoá (respecto de la demanda )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-123 de 2011

Artículo 31.

CONSTITUCION. Para la constituciˇn de empresas de transporte de valores, deberßn cumplirse los requisitos establecidos en el artÝculo 9 de este decreto.á áá

Artículo 32.

SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrßn ser personas naturales, o jurÝdicas y podrßn tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversiˇn extranjera.á áá

Artículo 33.

CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberßn acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes a la fecha de constituciˇn de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expediciˇn de este decreto, en un lapso mßximo de dos (2) a˝os, deberßn incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mÝnimo legal mensual vigente.á áá El Gobierno Nacional podrß establecer las cuantÝas mÝnimas de patrimonio que deberßn mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá ArtÝculo 34. Licencia de funcionamiento y renovaciˇn. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este Decreto. á No obstante, las empresas transportadoras de valores deberßn tomar una pˇliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestaciˇn del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mÝnimos legales mensuales. á La renovaciˇn podrß autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este Decreto. á Parßgrafo. La licencia de funcionamiento y la renovaciˇn de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte de valores se expedirßn a nivel nacional por el tÚrmino de diez (10) a˝os.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 76áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 34.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 13 de este Decreto. á áá No obstante, las empresas transportadoras de valores deberßn tomar una pˇliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos se vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestaciˇn del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mÝnimos legales mensuales.á áá La renovaciˇn podrß autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este Decreto.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 35.

MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podrßn operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores. á áá

Artículo 36.

PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, seg˙n la funciˇn que desempe˝en.á áá Este personal deberß portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los tÚrminos del artÝculo 103 de este Decreto.á áá

Artículo 37.

INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberßn contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá La utilizaciˇn de las instalaciones, elementos y equipos, se realizarß, dentro de los tÚrminos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentaciˇn, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestaciˇn del servicio.á áá

Artículo 38.

RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberßn, ademßs de la pˇliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artÝculo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contrataciˇn de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.á áá

Capítulo V.

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 39.

DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurÝdicas de derecho p˙blico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en ßreas de alto riesgo o de interÚs p˙blico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.á áá
Parágrafo.
Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con tÚcnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobaciˇn del ComitÚ de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. á áá En razˇn a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß ejercer un control permanente con cargo al vigilado.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible salvo...á Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997 Declarado inexequible parcialmenteá (parßgrafo )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 39.

DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurÝdicas de derecho p˙blico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en ßreas de alto riesgo o de interÚs p˙blico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.á áá
Parágrafo.
Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con tÚcnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobaciˇn del ComitÚ de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.á áá En razˇn a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß ejercer un control permanente con cargo al vigilado.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á06/11/1997

Artículo 40.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jurÝdicas de derecho p˙blico o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un ßrea de alto nivel de riesgo o de interÚs p˙blico requiera la organizaciˇn de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberßn enviar:á áá
1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe:á áá
- Nombre e identidad del representante legal.á áá
- Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protecciˇn especial.á áá
- Organizaciˇn y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere.á áá
- Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio.á áá
- Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y ademßs adjuntar el certificado de Cßmara de Comercio y fotocopia del NIT.á áá
2. Suscribir una pˇliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 41.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este capÝtulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirßn por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 77áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 41.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este capÝtulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirßn por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997 Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Capítulo VI.

SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 42.

DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organizaciˇn de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acciˇn comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del ßrea donde tiene asiento la respectiva comunidad.á áá
Parágrafo 1. ║.
Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrßn prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ning˙n tÝtulo a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del ßrea autorizada.á áá
Parágrafo 2. ║.
El Gobierno Nacional podrß reglamentar esta actividad.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 43.

SOCIOS. Los cooperados o miembros deberßn ser personas naturales o jurÝdicas residentes en el ßrea de operaciˇn del mismo.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 44.

CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestaciˇn de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberß integrarse un comitÚ de veedurÝa comunitaria el cual deberß conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerß una veedurÝa permanente sobre las actividades autorizadas.á áá El Gobierno Nacional reglamentarß la composiciˇn, funcionamiento y demßs aspectos relacionados con este Consejo.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 45.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acciˇn comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el ßrea donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:á áá
1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripciˇn y delimitaciˇn precisa del ßrea de operaciˇn del servicio.á áá
2. Relaciˇn del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cÚdula de ciudadanÝa y certificado judicial.á áá
3. Relaciˇn de los asociados o miembros con su identificaciˇn o certificado de existencia y representaciˇn legal si el cooperado o miembro es una persona jurÝdica.á áá
4. Justificaciˇn de la solicitud avalada por la certificaciˇn del consejo de veedurÝa.á áá
5. Copia de los estatutos de constituciˇn y reformas autenticadas por la autoridad competente.á áá
6. Copia de la resoluciˇn de reconocimiento de la personerÝa jurÝdica.á áá
7. Certificaciˇn de existencia y representaciˇn legal.á áá
8. Pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá
9. Medios que pretende utilizar para la prestaciˇn del servicio con caracterÝsticas tÚcnicas, si es del caso.á áá
10. Aprobaciˇn de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
11. Licencia de funcionamiento expedida por la AlcaldÝa competente.á áá PARAGRAFO 1║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirß seg˙n el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parßgrafo 1 del artÝculo 11 de este Decreto.á áá
Parágrafo 2. ║.
Para la renovaciˇn de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberßn presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relaciˇn del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehÝculos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripciˇn de sus caracterÝsticas, o cualquier otro elemento utilizado en la prestaciˇn del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, asÝ como el comprobante de aportes a un fondo de cesantÝas, cuando a esto haya lugar. á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß solicitar informaciˇn adicional cuando lo considere necesario.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Artículo 46.

MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sˇlo podrßn operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia mˇvil, con o sin armas y limitada al ßrea de operaciˇn autorizada para el servicio.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-572 de 1997

Título III.

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

Capítulo I.

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS

Artículo 47.

DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiÚndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaciˇn remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnolˇgico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visiˇn o escucharremotos, equipos de detecciˇn, controles de acceso, controles perimÚtricos y similares.á áá Estos servicios tambiÚn podrßn desarrollar actividades conexas como asesorÝas, consultorÝas e investigaciˇn en seguridad.á áá Sˇlo podrßn ser socios de estas empresas las personas naturales.á áá El Gobierno Nacional reglamentarß el ejercicio de estas actividades.á áá JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresiˇn...á (ôSˇlo podrßn ser socios de estas empresas las personas naturalesö )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-123 de 2011

Artículo 48.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 11 de este Decreto. No obstante la pˇliza de responsabilidad civil extracontractual, tendrß un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 78áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 48.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß expedir licencia de funcionamiento de carßcter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÝculo 11 de este Decreto. No obstante la pˇliza de responsabilidad civil extracontractual, tendrß un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 49.

MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrßn operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego.á áá

Artículo 50.

MEDIOS. Los medios utilizados para la prestaciˇn de los servicios de vigilancia sin armas deberßn ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
Parágrafo.
Cuando se utilicen animales, Ústos deberßn ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad p˙blica.á áá

Artículo 51.

CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constituciˇn.á áá El Gobierno Nacional podrß establecer las cuantÝas mÝnimas de patrimonio que deberßn mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) a˝os contados a partir de la expediciˇn del mismo, deberßn cumplir con lo establecido en este artÝculo.á áá

Capítulo II.

EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 52.

ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurÝdicas que realicen actividades de fabricaciˇn, importaciˇn, comercializaciˇn, instalaciˇn o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artÝculo 53 de este Decreto, deberßn registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarßn sometidas a su permanente control, inspecciˇn y vigilancia.á áá El Gobierno Nacional reglamentarß el ejercicio de estas actividades.á áá

Artículo 53.

EQUIPOS. Serßn objeto de inspecciˇn, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:á áá
1. Equipos de detecciˇn. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.á áá
2. Equipos de visiˇn o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.á áá
3. Equipos de detecciˇn, identificaciˇn, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.á áá
4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demßs elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.á áá
5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesiˇn o muerte a las personas.á áá
6. Equipos para prevenciˇn de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas.á áá
7. Los demßs que determine el Gobierno Nacional.á áá

Artículo 54.

USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artÝculo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operaciˇn que afecte la tenencia de estos equipos, deberß ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilizaciˇn y ubicaciˇn de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artÝculo genera la imposiciˇn de las medidas cautelares o sanciones previstas en los artÝculos 75 y 76 de este Decreto.á áá

Artículo 55.

REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el artÝculo 52 deberßn elaborar y mantener un registro, el cual deberß contener la siguiente informaciˇn: Nombre, documento de identidad, direcciˇn, telÚfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta informaciˇn deberß mantenerse actualizada.á áá AsÝ mismo, las personas naturales o jurÝdicas autorizadas deberßn expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministrˇ el equipo.á áá

Artículo 56.

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrßn las siguientes obligaciones:á áá
1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicaciˇn de los equipos.á áá
2. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministrˇ.á áá
3. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministrˇ.á áá
4. Adoptar medidas de seguridad idˇneas, para que el equipo no sea sustraÝdo o extraviado.á áá
5. No obstruir la acciˇn de la fuerza p˙blica mediante la utilizaciˇn de los mismos.á áá PARAGRAFO . El incumplimiento de lo previsto en este artÝculo darß lugar a la imposiciˇn de multas hasta de diez (10) salarios mÝnimos legales mensuales.á áá

Artículo 57.

INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el artÝculo 52 de este Decreto, tienen la obligaciˇn de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripciˇn de los equipos de que trata el artÝculo anterior que tiene a disposiciˇn del p˙blico, indicando sus caracterÝsticas y la funciˇn de seguridad que cumple. AsÝ mismo, deberß exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilizaciˇn y ubicaciˇn de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß objetar y ordenar la suspensiˇn de la venta al p˙blico de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad p˙blica y la defensa y seguridad nacional.á áá
Parágrafo.
Los usuarios de los equipos de que trata el artÝculo 53 de este Decreto, podrßn ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.á áá

Artículo 58.

INSTALACIONES. Las personas naturales o jurÝdicas de que trata el artÝculo 52 de este Decreto, deberßn contar con instalaciones para el uso exclusivo y especÝfico de la actividad registrada. Estas, podrßn ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asÝ como los equipos, documentaciˇn y registros que sean requeridos.á áá

Artículo 59.

LIMITACIONES. Por razones de seguridad p˙blica el Gobierno Nacional discrecionalmente podrß limitar el ejercicio de estas actividades.á áá

Capítulo III.

SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD

Artículo 60.

SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o jurÝdicas que pretenden prestar servicios de asesorÝa, consultorÝa, investigaciˇn en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberßn obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentarß el ejercicio de esta actividad.á áá ArtÝculo 61. Requisitos para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesorÝa, consultorÝa e investigaciˇn de seguridad privada. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesorÝa, consultorÝa o investigaciˇn en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:á
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razˇn social, nombre e identificaciˇn de los socios relaciˇn del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones acadÚmicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.á
2. Adjuntar copia de las escrituras p˙blicas de constituciˇn y reforma de la sociedad.á Parßgrafo.
La licencia de funcionamiento y la renovaciˇn de licencia de funcionamiento para las empresas de asesorÝa, consultorÝa e investigaciˇn de seguridad se expedirßn a nivel nacional por el tÚrmino de diez (10) a˝os.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 79áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 61.

REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesorÝa, consultorÝa o investigaciˇn en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:á áá
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razˇn social, nombre e identificaciˇn de los socios, relaciˇn del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones acadÚmicas y laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.á áá
2. Adjuntar los siguientes documentos:á áá
- Copia autÚntica de las escrituras de constituciˇn y reforma de la sociedad.á áá
- Certificado vigente de existencia y representaciˇn legal de la sociedad y registro mercantil.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019 ArtÝculo 62.
Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberßn presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones acadÚmicas y laborales.á Parßgrafo. La licencia de funcionamiento y la renovaciˇn de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores se expedirßn a nivel nacional por el tÚrmino de diez (10) a˝os.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 80áDECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 62.

REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberßn presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones acadÚmicas y laborales autenticadas y certificado judicial vigente.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Título IV.

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO

Capítulo I.

NORMAS GENERALES

Artículo 63.

DEFINICION. Se entiende por capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su funciˇn.á áá La capacitaciˇn y el entrenamiento a que se refiere este artÝculo, en ning˙n caso podrß versar sobre organizaciˇn instrucciˇn o equipamiento a personas en tßcticas, tÚcnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicaciˇn de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y ademßs normas que lo modifique, sustituya o adicione.á áá El Gobierno Nacional reglamentarß el ejercicio de esta actividad.á áá

Artículo 64.

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitaciˇn profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados..á áá Estos deberßn desarrollar capacitaciˇn y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitaciˇn y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá

Artículo 65.

PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o jurÝdicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que serß capacitado y el lugar en el cual se impartirß la capacitaciˇn o instrucciˇn.á áá
Parágrafo.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß ejercer el control, inspecciˇn y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad p˙blica.á áá

Capítulo II.

ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 66.

DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo ˙nico objeto social es proveer ense˝anza, capacitaciˇn, entrenamiento y actualizaciˇn de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.á áá El Gobierno Nacional reglamentarß el ejercicio de esta actividad.á áá JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondoá (respecto de la demanda )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-123 de 2011

Artículo 67.

CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberßn cumplirse los requisitos exigidos en el artÝculo 9 de este Decreto.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001

Artículo 68.

CAPITAL. Las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberßn acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mÝnimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constituciˇn.á áá El Gobierno Nacional podrß establecer las cuantÝas mÝnimas de patrimonio que deberßn mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá Las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) a˝os contados a partir de la expediciˇn del mismo, deberßn dar cumplimiento a lo establecido en este artÝculo.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001

Artículo 69.

POLIZAS. Las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberßn tomar una pˇliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001

Artículo 70.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:á áá
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitaciˇn y entrenamiento.á áá
2. Adjuntar los siguientes documentos:á áá
- Hoja de Vida, certificaciones acadÚmicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente.á áá
- Certificado vigente de existencia y representaciˇn legal.á áá
- Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva AlcaldÝa.á áá
- Aprobaciˇn de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentaciˇn de esta documentaciˇn.á áá PARAGRAFO 1║.
Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitaciˇn y entrenamiento deberßn someter a consideraciˇn de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.á áá
Parágrafo 2. ║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.á áá
Parágrafo 3. ║.
Todo cambio o inclusiˇn de personal docente deberß ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001

Artículo 71.

RENOVACION DE LICENCIA. Para renovaciˇn de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberßn cumplir los requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este Decreto.á Parßgrafo. La licencia de funcionamiento y la renovaciˇn de licencia de funcionamiento para las escuelas y departamentos de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada se expedirßn a nivel nacional por el tÚrmino de diez (10) a˝os. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionadoá (Parßgrafo. )á ArtÝculo 81áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 71.

RENOVACION DE LICENCIA. Para renovaciˇn de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitaciˇn y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberßn cumplir los requisitos establecidos en el artÝculo 14 de este Decreto.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001 Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 72.

INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente informaciˇn:á áá
1. Relaciˇn de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitaciˇn y entrenamiento desarrollados.á áá
2. Relaciˇn de cursos que se dictarßn el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitaciˇn y entrenamiento que se desarrollarßn en cada uno.á áá
3. Relaciˇn de personal, armas, vehÝculos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizadosá Sentencia de la Corte Constitucional áC-199 de 2001

Título V.

PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 73.

OBJETIVO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amanezas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legÝtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecciˇn, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p˙blicas de la ciudadanÝa y sin invadir la ˇrbita de competencia reservada a las autoridades. á áá

Artículo 74.

PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:á áá
1. Acatar la Constituciˇn, la Ley y la Útica profesional.á áá
2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniÚndose de asumir conductas reservadas a la fuerza p˙blica.á áá
3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza p˙blica en los servicios que prestan.á áá
4. Adoptar medidas de prevenciˇn y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realizaciˇn de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el trßfico de estupefacientes o actividades terroristas.á áá
5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia tÚcnica y profesional para atender sus obligaciones.á áá
6. Contribuir a la prevenciˇn del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acciˇn de los criminales, en colaboraciˇn con las autoridades de la Rep˙blica.á áá
7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, asÝ como las ˇrdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.á áá
9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ˙nicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.á áá
10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisiˇn de actos delictivos en los alrededores del lugar donde estßn prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.á áá
11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisiˇn de hechos punibles durante su servicio o fuera de Úl, deberß informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboraciˇn que requieran las autoridades.á áá
12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad p˙blica.á áá
13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demßs requisitos que exige este Decreto.á áá
14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberß portar la credencial de identificaciˇn expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
15. Pagar oportunamente la contribuciˇn establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y CrÚdito P˙blico, asÝ como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.á áá
16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspecciˇn, proporcionando toda la informaciˇn operativa, administrativa y financiera que Ústa requiera para el desarrollo de sus funciones.á áá
17. Salvaguardar la informaciˇn confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.á áá
18. Dar estricto cumplimiento a los tÚrminos pactados en los contratos con los usuarios, y por ning˙n motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.á áá
19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acciˇn o por omisiˇn, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protecciˇn.á áá
20. Conocer las caracterÝsticas bßsicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situaciˇn de las personas que se pretende proteger.á áá
21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.á áá
22. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberßn observar representantes legales, directivos y empleados.á áá
23. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, asÝ como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.á áá
24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberßn aplicar procesos de selecciˇn de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal serß destinado para la prestaciˇn del servicio a los usuarios, y responderß por sus actuaciones en los tÚrminos previstos en los respectivos contratos y en la ley.á áá
25. Prestar el servicio con personal idˇneo y entrenado y con los medios adecuados seg˙n las caracterÝsticas del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acciˇn de la delincuencia.á áá
26. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.á áá
27. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculaciˇn laboral, asÝ como entregar copia del contrato de trabajo en los tÚrminos establecidos en la ley.á áá
28. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demßs autoridades competentes, y proporcionar toda la informaciˇn relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá
29. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos idˇneos de supervisiˇn y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios a los usuarios.á áá
30. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serßn responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitaciˇn y formaciˇn humana y tÚcnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempe˝a.á áá La capacitaciˇn del personal de estos servicios, deberß tener un especial acento en la prevenciˇn del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboraciˇn con las autoridades y en la valoraciˇn del individuo.á áá
31. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las establecidas en su objeto social.á áá

Título VI.

MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

Artículo 75.

MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrß medidas cautelares a las personas naturales o jurÝdicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorizaciˇn y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los tÝtulos V y VII de este Decreto, asÝ:á áá
1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situaciˇn.á áá
2. La suspensiˇn de la licencia o permiso de funciomiento, cuando sea del caso.á áá
3. Terminaciˇn rßpida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervenciˇn especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.á áá

Artículo 76.

SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrß a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los tÝtulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:á áá
1. Amonestaciˇn y plazo perentorio para corregir las irregularidades.á áá
2. Multas sucesivas en cuantÝa de 5 hasta 100 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá
3. Suspensiˇn de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.á áá
4. Cancelaciˇn de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.á áá

Artículo 77.

RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artÝculo anterior, proceden los recursos de reposiciˇn y apelaciˇn en los tÚrminos del Cˇdigo Contencioso Administrativo.á áá

Artículo 78.

FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicÝa Nacional en servicio activo, los empleados p˙blicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la PolicÝa Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrßn ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 79.

PROHIBICION Y EXPEDICION LICENCIAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrß de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.á áá
Parágrafo.
Esta prohibiciˇn tendrß vigencia durante cinco (5) a˝os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluciˇn que dispuso la cancelaciˇn.á áá

Título VII.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 80.

UTILIZACION DE BLINDAJES EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizarß la utilizaciˇn de elementos o instalaciones blindadas para la prestaciˇn de servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 81.

INVESTIGACION DE LA INFORMACION SUMINISTRADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß investigar las circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de constituciˇn y de funcionamiento consultando los archivos de la PolicÝa Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que considere pertinente.á áá

Artículo 82.

RAZON SOCIAL. La razˇn social o denominaciˇn social de los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podrß autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares a estos organismos o a otros servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 83.

SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE CREDENCIALES PARA ASESORES, CONSULTORES E INVESTIGADORES. Concedida la autorizaciˇn de que trata el artÝculo 9 de este Decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, en caso contrario deberß iniciarse el trßmite nuevamente.á áá ArtÝculo 84. Cambio e inclusiˇn de nuevos socios, fusiˇn, liquidaciˇn y venta de empresa. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizarß mediante acto administrativo el cambio e inclusiˇn de socios, fusiˇn, liquidaciˇn y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto. á áá áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 82áDECRETO 2106 de 2019

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 84.

CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION, LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizarß mediante resoluciˇn el cambio e inclusiˇn de socios, fusiˇn, liquidaciˇn y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto. á áá
Parágrafo.
Concedida la autorizaciˇn la empresa deberß solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los (6) meses siguientes a la misma. En caso contrario, deberß iniciarse el trßmite nuevamente.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019 ArtÝculo 85. Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o investigadores se expedirßn por un tÚrmino de diez (10) a˝os, salvo los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederßn por un tÚrmino de cinco (5) a˝os. á Parßgrafo 1 ░. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn obtener los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demßs requisitos establecidos en este Decreto y demßs normativa vigente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposiciˇn e impondrß las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informarß de este hecho a las entidades competentes. á Parßgrafo 2░. La renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de que trata este artÝculo deberß solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como mÝnimo sesenta (60) dÝas calendario, antes de la pÚrdida de vigencia de la misma, el cual corresponderß al tÚrmino que tendrß la administraciˇn para resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y aportado la totalidad de los requisitos establecidos. á La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß requerir por una sola vez la aclaraciˇn, complementaciˇn o actualizaciˇn de informaciˇn, la cual deberß ser contestada dentro del tÚrmino de un (1) mes sin que sea procedente la solicitud de prˇrroga o ampliaciˇn del mismo. En lo no contemplado en la presente disposiciˇn se regirß por lo dispuesto en el Cˇdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. á Parßgrafo 3░. Las Cßmaras de Comercio deberßn inscribir en la matrÝcula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue, niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovaciˇn de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuarß la comunicaciˇn a la respectiva cßmara de comercio donde el servicio tenga establecido su domicilio principal.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 83áDECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 85.

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedirßn hasta por un tÚrmino de cinco (5) a˝os.á áá
Parágrafo 1. ║.
Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn tener actualizados los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demßs requisitos establecidos en este Decreto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposiciˇn e impondrß las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informarß de este hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. á áá
Parágrafo 2. ║.
La renovaciˇn de la licencia de funcionamiento de que trata este artÝculo deberß solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) dÝas calendario, antes de la pÚrdida de vigencia de la misma.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á21/11/2019

Artículo 86.

INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran para su funcionamiento la aprobaciˇn de sus instalaciones, deberßn informar el cambio de ubicaciˇn de las mismas para efectos de su aprobaciˇn.á áá ArtÝculo 87. Credencial de identificaciˇn. El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificaciˇn como tal, portarß una credencial expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, seg˙n la modalidad en que se desempe˝arß y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley. á á La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirß al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validaciˇn en el proceso de elaboraciˇn y acreditaciˇn de las respectivas credenciales. á á Parßgrafo 1. Las empresas estarßn en la obligaciˇn de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizarßn las herramientas tecnolˇgicas que permitan la verificaciˇn de dicha informaciˇn en cualquier tiempo que incluya el registro fotogrßfico y rese˝a dactiloscˇpica, el cual deberß estar a disposiciˇn de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á á Con el objeto de hacer dicha verificaciˇn, con base en la informaciˇn suministrada por parte de las empresas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mantendrß un registro actualizado del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada. á á Parßgrafo 2. El titular de la licencia de funcionamiento deberß contar con un proceso de selecciˇn de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la capacitaciˇn y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea idˇneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las actividades que tiene a su cargo. Serß responsabilidad del titular de la licencia aplicar estrictamente los procesos de selecciˇn establecidos y de mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitaciˇn y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los tÚrminos de la normatividad vigente, situaciones Ústas que podrßn ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á á El incumplimiento de lo establecido en el presente artÝculo, acarrearß las sanciones que sean del caso, las cuales se aplicarßn en cumplimiento del proceso establecido y del debido proceso. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 103áDECRETO 19 de 2012

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 87.

CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portarß para su identificaciˇn personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones serß determinado por esa entidad y se expedirß por el tÚrmino de un (1) a˝o.á áá Dicha credencial serß solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.á áá La solicitud de credencial de identificaciˇn implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempe˝ar las funciones para la cual solicita la credencial.á áá Para obtener la credencial el representante legal deberß enviar solicitud escrita a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitaciˇn respectivo seg˙n la modalidad en la que se desempe˝arß y de idoneidad para el manejo y uso de armas.á áá
Parágrafo 1. ║.
En caso de pÚrdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo serß asumido por Úste.á áá
Parágrafo 2. ║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirß el certificado de capacitaciˇn y el de idoneidad para el manejo y uso de armas, sesenta (60) dÝas despuÚs de la expediciˇn de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial.á áá JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresiˇn...á Sentencia de la Corte Constitucional áC-134 de 2009 Declarado exequible por el cargo formuladoá (parcial )á Sentencia de la Corte Constitucional áC-134 de 2009 Vigente desde:á25/02/2009áy hasta el:á09/01/2012

Artículo 87.

CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portarß para su identificaciˇn personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones serß determinado por esa entidad y se expedirß por el tÚrmino de un (1) a˝o.á áá Dicha credencial serß solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.á áá La solicitud de credencial de identificaciˇn implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempe˝ar las funciones para la cual solicita la credencial.á áá Para obtener la credencial el representante legal deberß enviar solicitud escrita a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitaciˇn respectivo seg˙n la modalidad en la que se desempe˝arß y de idoneidad para el manejo y uso de armas.á áá
Parágrafo 1. ║.
En caso de pÚrdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo serß asumido por Úste.á áá
Parágrafo 2. ║.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirß el certificado de capacitaciˇn y el de idoneidad para el manejo y uso de armas, sesenta (60) dÝas despuÚs de la expediciˇn de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á24/02/2009

Artículo 88.

PROHIBICION. Al personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada le estß prohibido el consumo de licores o de sustancias sicotrˇpicas durante el ejercicio de sus funciones, asÝ como la realizaciˇn de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio. á áá

Artículo 89.

RESPONSABILIDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrßn ademßs de la pˇliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata este Decreto, pactar con el usuario la contrataciˇn de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia.á áá

Artículo 90.

CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrßn prestar servicios a los usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios mÝnimos para que el personal de vigilancia fija o mˇvil pueda desarrollar su labor en condiciones que no atenten contra su propia seguridad y dignidad.á áá AsÝ mismo, deberßn preverse las situaciones de riesgo en las cuales a este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento.á áá

Artículo 91.

CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jurÝdicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serßn sancionadas con multa que oscilarß entre 20 y 40 salarios mÝnimos legales mensuales la cual se impondrß por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberß ser consignada en la Direcciˇn General del Tesoro a su favor.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado...á Sentencia de la Corte Constitucional áC-893 de 2006 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 91.

CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jurÝdicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serßn sancionadas con multa que oscilarß entre 20 y 40 salarios mÝnimos legales mensuales la cual se impondrß por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberß ser consignada en la Direcciˇn General del Tesoro a su favor.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á31/10/2006

Artículo 92.

TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestaciˇn de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberßn garantizar como mÝnimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mÝnimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demßs prestaciones de ley.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-760 de 2002

Artículo 93.

ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensiˇn de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia privada con armas el representante legal o quien haga sus veces, informarß inmediatamente por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual dispondrß el traslado del armamento, municiˇn y permisos, seg˙n el caso, asÝ como uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad de dotaciˇn al personal, a la unidad militar mßs cercana previa elaboraciˇn del acta correspondiente.á áá

Artículo 94.

DOTACIONES. Cuando el personal que integra los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberß entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, uniformes y demßs elementos dados en dotaciˇn.á áá
Parágrafo.
Las credenciales deberßn ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.á áá

Artículo 95.

MEDIOS Y EQUIPOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes.á áá El armamento o cualquier instrumento fabricado con el propˇsito de causar amenaza, lesiˇn o muerte deberß ser de exclusiva propiedad del servicio de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 96.

ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades se˝aladas en el presente Decreto, sˇlo podrßn utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y demßs normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el parßgrafo 2 del artÝculo 9 del citado Decreto.á áá Estas deberßn adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pÚrdida o extravÝo del armamento.á áá

Artículo 97.

TENENCIA Y PORTE. El personal que utilice armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberß portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos:á áá
1. Credencial de identificaciˇn vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá
2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte.á áá La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato o de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.á áá PARAGRAFO . Ademßs del personal de vigilantes, podrß solicitarse la tenencia o porte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que seg˙n lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en depˇsito en horas en las cuales no se preste el servicio.á áá

Artículo 98.

CESION DE PERMISOS PARA USO DE ARMAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, la cesiˇn de permisos para tenencia o porte de armas cuyo cesionario sea un servicio de vigilancia y seguridad privada, serß autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á áá

Artículo 99.

TRANSPORTE DE ARMAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrßn trasladar las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro, seg˙n los servicios contratados y para prestar vigilancia o protecciˇn en sitios fijos, con el arma y el proveedor descargados, autorizaciˇn escrita de la empresa con la indicaciˇn del lugar de destino observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional. Las armas con permiso para tenencia no podrßn ser portadas.á áá

Artículo 100.

REGISTRO DE UBICACION DE LAS ARMAS SEGUN CONTRATOS SUSCRITOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn mantener un registro actualizado de los lugares en los cuales se encuentren las armas con permiso de tenencia, seg˙n los contratos suscritos.á áá AsÝ mismo, se deberß ejercer el mßximo control sobre las armas con permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestaciˇn de los servicios contratados por los usuarios.á áá

Artículo 101.

RETIRO DE ARMAMENTO Y OTROS MEDIOS POR CONFLICTOS OBRERO-PATRONALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenarß a solicitud del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y o la inutilizaciˇn o inmovilizaciˇn de los equipos, en todos los casos en que se generen conflictos obrero-patronales en estos servicios.á áá El armamento y otros medios proporcionados por el servicio de vigilancia y seguridad privada, no podrß ser portado o poseÝdo durante reuniones polÝticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en ejercicio de sus derechos.á áá

Artículo 102.

RETIRO DE ARMAMENTO. Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordene la suspensiˇn o cancelaciˇn de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada, solicitarß el retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y procederß de acuerdo con lo establecido en los artÝculos 80 y 81 del Decreto 2535 de 1993, e informarß de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.á áá

Artículo 103.

UNIFORMES Y DISTINTIVOS. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestaciˇn del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propˇsito de producir amenaza, lesiˇn o muerte a una persona, deberß portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional.á áá El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada serß obligatorio en cuanto a dise˝o y color con caracterÝsticas diferentes a las de la Fuerza P˙blica y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas se identifican por los escudos, apliques y numeraciˇn de las placas que se les asigne.á áá Las empresas de vigilancia privada no podrßn utilizar los grados jerßrquicos de a Fuerza P˙blica, para denominar al personal que labora en las mismas.á áá
Parágrafo 1. ║.
El uniforme a que se refiere el presente artÝculo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.á áá
Parágrafo 2. ║.
Los almacenes o industrias que provean uniformes, no podrßn fabricar ni comercializar prendas iguales a las de la Fuerza P˙blica, que generen confusiˇn en la ciudadanÝa u obstruyan la acciˇn de la Fuerza P˙blica so pena de la aplicaciˇn de las sanciones previstas en este Decreto. á áá

Artículo 104.

INFORMACION A LA AUTORIDAD. Salvo lo dispuesto en otros artÝculos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los servicios de vigilancia y seguridad privada deben llevar un registro actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro de los cinco (5) primeros dÝas de cada mes, las novedades que se presenten en materia de personal, armamento, equipo y demßs medios utilizados asÝ como la relaciˇn de usuarios, indicando razˇn social y direcciˇn.á áá AsÝ mismo, trimestralmente, enviar las copias de los recibos de pago a los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales.á áá La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrß establecer mecanismos ßgiles que faciliten el suministro de esta informaciˇn.á áá

Artículo 105.

INFORMES SEMESTRALES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada a˝o los estados financieros del a˝o inmediatamente anterior, certificado por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal.á áá Los Departamentos de Seguridad, deberßn ademßs discriminar los gastos y costos destinados a vigilancia y seguridad, del a˝o anterior.á áá

Artículo 106.

INVESTIGACION PERMANENTE. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrß en todo momento consultar los archivos de la PolicÝa Nacional y de otros organismos de seguridad del Estado y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesiˇn de una licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado.á áá

Artículo 107.

ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Director General de la PolicÝa Nacional y los Comandos de Departamentos de PolicÝa podrß ordenar la suspensiˇn, instalaciˇn o el levantamiento transitorio de los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecuciˇn de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas ßreas, mientras dure la actuaciˇn de las autoridades.á áá

Artículo 108.

MANUALES. El Gobierno Nacional expedirß los manuales de operaciˇn, de inspecciˇn de uniformes y demßs que se requieran para la prestaciˇn de los servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá

Artículo 109.

Derogado á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 106áDECRETO 19 de 2012

LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 109.

ARCHIVOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinaciˇn con la PolicÝa Nacional, llevarß un archivo fotogrßfico y rese˝a dasctiloscˇpica del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada.á áá Vigente desde:á11/02/1994áy hasta el:á09/01/2012

Artículo 110.

CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitirß circulares a los entes vigilados para divulgar informaciˇn, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios tÚcnicos y jurÝdicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, se˝alar procedimientos para su aplicaciˇn e impartir ˇrdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su funciˇn de vigilancia, inspecciˇn y control.á áá

Artículo 111.

PAGOS. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y multas serßn establecidas por resoluciˇn por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada en la Direcciˇn General del Tesoro.á áá ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 112.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha de publicaciˇn de este decreto, no tengan licencia de funcionamiento tendrßn un plazo de noventa (90) dÝas para solicitar la licencia de funcionamiento, correspondiente.á áá

Artículo 113.

Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicaciˇn de este decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carßcter nacional. á áá

Artículo 114.

Las credenciales de identificaciˇn expedidas por la PolicÝa Nacional, Dijin, conservarßn su validez hasta su vencimiento.á áá

Artículo 115.

Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicaciˇn del presente decreto y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderßn prorrogadas por el tÚrmino de cinco (5) a˝os contados desde la fecha de expediciˇn de la licencia para la sede principal.á áá ArtÝculo 115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicaciˇn de la presente ley y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderßn prorrogadas por el tÚrmino de diez (10) a˝os contados desde la firmeza del acto administrativo que otorgˇ la licencia de funcionamiento o permiso de estado y por el tÚrmino de cinco (5) a˝os para los departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionadoá ArtÝculo 84áDECRETO 2106 de 2019

Artículo 116.

Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos residenciales de vivienda, podrßn continuar operando hasta el tÚrmino de la vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podrßn optar por utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á áá Al tÚrmino de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitarß al Comando General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas.á áá La prˇrroga de que trata el artÝculo anterior no beneficia a las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este artÝculo.á áá

Artículo 117.

VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn.á áá PublÝquese, comunÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a los 11 dÝas del mes de febrero de 1994.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Defensa Nacional,á áá Rafael Pardo Rueda. á

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