LEY 1375 de 2010
Por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información de Ganado Bovino, Sinigán
- Tipo
- LEY
- Número
- 1375
- Año
- 2010
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Hecho generador. Créase a favor de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004.
Parágrafo.
En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de lapresente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 2°.
Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos,las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán.
Artículo 3°.
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (Articulo 71 de la ley 1450 de 2011, el cual modifico este articulo. ) Artículo 267 LEY 1753 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3°.
Base de imposición y tarifa. Las tarifas de la tasa serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:
1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado; b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados; c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios del mismo.
2. Método: Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:
a) Con base en la información estadística ganadera, deberá estimar la cantidad promedio de utilización de los servicios, es decir, el número y/o porcentaje de usuarios y transacciones; b) La tarifa para cada uno de los servicios prestados a través de SINIGÁN, tendrá en cuenta el sistema para determinar costos, antes mencionado, y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal a) de este numeral; c) Las tarifas variarán con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, y deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología signifique una vez implementada. Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá evaluar los valores establecidos cada año; d) Las tarifas se establecerán en salarios mínimos diarios legales vigentes por cada transacción o por cada cabeza de ganado, según el caso.
Parágrafo 1º. Para la aplicación y desarrollo de esta ley se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información.
Parágrafo 2º. En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa deberá pagarse con anterioridad a la prestación del servicio".
Vigente desde: 16/06/2011 y hasta el: 08/06/2015
Artículo 3°.
Tarifas. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente($20.000.00).
2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00).
3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00).
4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente ($100.000.00).
5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).
6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos moneda cor r iente ($500.00).
8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).
Parágrafo.
1º. Los valores establecidos en el presente artículo serán cancelados así:
Por una sola vez:
1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.
2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre.
3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ganadera que se registre.
4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio:
5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.
6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte.
8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.
Parágrafo 2°.
Los valores establecidos en el presente artículo se incrementarán el 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento,resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00),se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin centavos.
Parágrafo 3°.
En todos los casos, los valores establecidos en el presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del respectivo servicio.
Parágrafo 4°.
Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reservade la información.
Vigente desde: 08/01/2010 y hasta el: 15/06/2011
Artículo 4°.
Prestadores de los servicios. Los servicios sujetos a esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos,registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta.
Artículo 5°. Administración y recaudo. La administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme alas normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán las responsables de la recaudación de la tasa.
Parágrafo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema, le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con laoperación de dicho sistema.
Artículo 6°.
Control Fiscal. El Control Fiscal sobre el manejo, administración y ejecución de los recursos originados en las tasas que se establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría General de la República mediante la fiscalización de los resultados y de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, deconformidad con el artículo 3° de la Ley 914.
Artículo 7°.
Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres numerales así:
9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de la Carne, Acinca.
10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche, Analac.
11. Un representante de la Fedecoleche.
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 5 LEY 914 de 2004
Artículo 8°.
Información del Sinigán. Los elementos objetivos de lainformación que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridade integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del sistema.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ALVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Darío Fernández Acosta.
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