LEY 551 de 1999
por la cual se modifica la Ley 7ª de febrero 14 de 1984.
- Tipo
- LEY
- Número
- 551
- Año
- 1999
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Amplíese hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) la emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" creada por la Ley 7º de 1984.
Parágrafo. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
ARTICULO 1A. Adicionado
Artículo 2º.
Establécese como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el artículo en los institutos descentralizados y entidades del orden Nacional que funcionen en el departamento del Cesar.
Parágrafo. Queda a cargo de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 3º.
El artículo 6º de la Ley 7º de 1984, quedará así: Créase una Junta especial denominada "Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del Cesar", encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que trata el artículo 1º de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.
Parágrafo 1º. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por: a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá; b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar; c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar; d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario; e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.
Parágrafo 2º. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma Junta.
Parágrafo 3º. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar.
Artículo 4º.
El artículo 7º de la Ley 7º de 1984 quedará así:
La totalidad del producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar.
Artículo 5º.
El artículo 8º de la Ley 7º de 1984 quedará así:
"El Representante Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar".
Artículo 6º.
El artículo 9º de la Ley 7º de 1984 quedará así:
"La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y modifica los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 7º de 1984.
El Presidente del honorable Senado de la Republica, Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.
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