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LEY 60 de 1990

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
60
Año
1990
Entidad
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, vi ticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:

La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio Público; la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y las Direcciones de Instrucción Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registraduría Nacional del Estado Civil; y la Contraloría General de la República.

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, vi ticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

En ningún caso las Juntas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este numeral.

3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional, el régimen de vi ticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Parágrafo. Para el uso de estas facultades se podrá n establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales.

Artículo 2º.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisar la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagar , y el procedimiento para su reconocimiento.

2. Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales.

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.

4. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como por parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la frase... (numeral 3, la frase " y sin que constituya factor salarial" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-279 de 1996 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-434 de 1992 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992 Estarse a lo resuelto (en lo relativo a los aspectos formales ) Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992

Artículo 3º.

En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente exceda lo percibido por el representante legal de la misma.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-112 de 1993

Artículo 4º.

Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a....

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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