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LEY 1694 de 2013

por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
1694
Año
2013
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"

Artículo 872.

Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.

- Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017.

- Al cero por mil (0 x l .000) en los años 2018 y siguientes.

Parágrafo.
A partir del 1º de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 872 DECRETO 624 de 1989

Artículo 2°.

Prórroga para deudores PRAN y Fonsa. Modifíquese el inciso 1° del artículo 1° y el inciso 1° del Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1504 de 2011, así:

"

Artículo 1°.

Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto número 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos números 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario- Fonsa, creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que Finagro pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha".

"Parágrafo 3°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1° ) Artículo 1 LEY 1504 de 2011 Modifica parcialmente (inciso 1° del Parágrafo 3° ) Artículo 1 LEY 1504 de 2011

Artículo 3.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.

El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Corregido yerro Artículo 1 DECRETO 935 de 2014 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.

El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior.

Vigente desde: 17/12/2013 y hasta el: 20/05/2014

Artículo 4°.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Fernando Cristo Bustos.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernán Penagos Giraldo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 17 diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rubén Darío Lizarralde Montoya.

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