LEY 1650 de 2013
por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1650
- Año
- 2013
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 3° de la Ley 115 de 1994, adicionando un nuevo inciso.
Artículo 3°.
Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 LEY 115 de 1994
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 88 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 88.
Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.
Parágrafo 1°.
Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.
Parágrafo 2°.
El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 88 LEY 115 de 1994
Artículo 3°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Educación, María Fernanda Campo Saavedra.
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