LEY 1642 de 2013
mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1642
- Año
- 2013
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad; b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 1°.
Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 2°.
Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones iguales.
Artículo 2°.
Declarado inexequible
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 2014 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°.
Créase una comisión de seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas. Vigente desde: 12/07/2013 y hasta el: 02/09/2014
Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
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