LEY 1638 de 2013
por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1638
- Año
- 2013
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... Sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 2014
Artículo 2°.
Expedición de licencias. Las autoridades nacionales y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus presentaciones.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 2014
Artículo 3°.
Adecuación. Los empresarios de circos, tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de que trata el artículo 5° de la presente ley.
Para el caso de especies exóticas así como sus crías, los empresarios de circos, en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y obtener los permisos necesarios para salir del país.
Parágrafo.
Cumplido el término establecido en el presente artículo las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados los animales que hacen parte de los circos, darán aplicación a las medidas preventivas y sancionatorias que establece la Ley 1333 de 2009.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 2014
Artículo 4°.
Cumplimiento de la normatividad. La presente ley dará cumplimiento a la normatividad y protocolos nacionales existentes relacionados con el decomiso de animales y su manejo.
Artículo 5°.
Ejecución. Quedan encargados de la verificación del cumplimiento y difusión de la presente ley: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los gobiernos departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias. Las entidades de que trata el presente artículo deberán realizar la respectiva reubicación del hábitat de todo animal que sea entregado a las mismas o decomisado por estas.
Artículo 6°.
Los establecimientos dedicados a la conservación de especies, actividades pedagógicas, investigación y estudio, que no son ambulantes, tales como zoológicos, acuarios y oceanários, no son objeto de la regulación contenida en la presente ley.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Alejandro Navas Ramos.
El Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Juan Gabriel Uribe.
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