LEY 1548 de 2012
por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- LEY
- Número
- 1548
- Año
- 2012
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:
Artículo 152.
Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses.
Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años.
Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.
Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.
Parágrafo 1°.
Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo 2°.
La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.
Parágrafo 3°.
El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.
Este mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la autoridad lo requiera.
Parágrafo 4°.
En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol /100 ml de sangre, se aplicarán la sanciones aquí establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5°.
Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá reducción de multas que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
Parágrafo 6°.
El Gobierno reglamentará la materia.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (parágrafo 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-961 de 2014 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 152 LEY 769 de 2002
Artículo 2°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República.
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Esguerra Protocarrero.
La Ministra de Salud y Protección Social, Beatriz Londoño Soto.
El Ministro de Transporte, Miguel Esteban Peñaloza Barrientos.
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