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LEY 1492 de 2011

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guainía para emitir la Estampilla Pro Salud Guainía.

Tipo
LEY
Número
1492
Año
2011
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Créese la Estampilla Pro Salud del Guainía.

Parágrafo.
Autorizarse a la Asamblea Departamental del Guainía, para que ordenen la emisión de "la Estampilla Pro Salud Guainía".

Artículo 2°.

La Estampilla Pro Salud Guainía, cuya emisión se autoriza será hasta por la suma de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000), a precios constantes de 2010.

Artículo 3°.

El producido de los recursos provenientes de la Estampilla Pro Salud Guainía se destinará para las siguientes inversiones de las instituciones de salud del departamento del Guainía: el desarrollo, modernización y adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorio, centros de diagnósticos, informáticas y comunicaciones, mantenimiento, reparación de equipos de las distintas unidades de los centros asistenciales; para la dotación de instrumentos, para la compra de medicamentos, para la renovación del campo automotor y actividades de investigación y capacitación.

Artículo 4°.

Autorízase a la Asamblea del Departamento del Guainía para que determine los elementos del gravamen, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Establece como hechos gravables o base imponible de la estampilla, que por la presente ley se crea: La contratación que realicen la entidades públicas de orden departamental y municipal; los recintos, constancias, autenticaciones, guías de transporte, títulos académicos, permisos y certificaciones que emita la entidad departamental, las novedades de personal que se produzcan en el departamento a excepción de la nómina o pago mensual de los servidores del departamento.

Artículo 5°.

La obligación de adherir y anular la estampilla que se autoriza mediante esta ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental que intervengan en los actos o hechos sujetos a gravamen estipulados por la Asamblea mediante ordenanza.

Artículo 6°.

Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, recaudos que serán manejados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo departamento en que se originaron.

Artículo 7°.

Los recursos captados por la Secretaría de Hacienda Departamental por concepto de la estampilla que se autoriza en la presente ley, serán distribuidos oportunamente y en forma equitativa por la Secretaría de Hacienda Departamental, de acuerdo a las necesidades de los centros asistenciales del departamento.

Artículo 8°.

La Contraloría Departamental, ejercerá el control y vigilancia fiscal, de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

Artículo 9°.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Salud y Protección Social, Mauricio Santa María Salamanca.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.

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