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LEY 1489 de 2011

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad Pedagógica Nacional.

Tipo
LEY
Número
1489
Año
2011
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Autorízase al Concejo de Bogotá, Distrito Capital, para que expida el acuerdo que ordene la emisión, distribución y recaudo de la contribución parafiscal estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional", cuyo producido se destinará para la construcción de la planta física del Proyecto de Investigación Valmaría, que comprende la sede del Instituto Pedagógico Nacional, escenarios deportivos y culturales, aulas de educación especial, biblioteca, museo pedagógico y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios, que requiera la nueva infraestructura de la universidad Pedagógica Nacional.

Artículo 2°.

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000.00). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2010.

Artículo 3°.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política autorízase al Concejo Distrital de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, que se pagará únicamente por parte los contratistas de estudios, de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventoras de obra pública que se realicen en el territorio de Bogotá, Distrito Capital.

Parágrafo.
La base gravable de la contribución parafiscal de la estampilla la constituye el valor del acto jurídico que se celebre con la entidad territorial.

Artículo 4°.

La obligación de adherir y anular la estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional", queda a cargo de los funcionarios del Distrito de Bogotá que intervengan en los diferentes actos y hechos económicos que sean sujetos de gravamen que se autoriza por la presente ley.

Artículo 5°.

La presente estampilla no se podrá crear si las existentes en la entidad territorial que se encuentren vigentes exceden el 5% del presupuesto anual de la entidad territorial.

Artículo 6°.

El recaudo de los valores que presenta la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Parágrafo.
La tarifa contemplada en esta ley, no podrá exceder el tres por ciento (3%), del valor del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 7°.

El control y la fiscalización interna de la contribución parafiscal de la estampilla recaerán sobre la administración distrital, la cual implementará mecanismos de fiscalización para el cálculo y pago correcto de la contribución, sin perjuicio de las sanciones que se hayan previsto.

Artículo 8°.

El control y fiscalización externa del recaudo, traslado e inversión de los fondos de la presente contribución parafiscal estarán a cargo de la Contraloría Distrital.

Artículo 9°.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.

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