LEY 1486 de 2011
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Tolima Ciento Cincuenta Años de Contribución a la Grandeza de Colombia” y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1486
- Año
- 2011
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Autorícese a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene a través del Gobierno Departamental, la emisión de la estampilla "Tolima Ciento Cincuenta Años de contribución a la grandeza de Colombia" cuyo recaudo será destinado a la inversión en infraestructura de escenarios deportivos de Ibagué y los 46 municipios del Departamento, y promoción de las actividades deportivas, relacionadas con los Programas de gobierno del Departamento del Tolima.
Artículo 2°.
La emisión cuya creación se autoriza será hasta la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal.
Artículo 3°.
El uso de la estampilla será obligatorio hasta en el monto determinado en el artículo 6° de la presente ley y se aplicará a todos los contratos de obra pública y suministros que se ejecuten dentro del Departamento del Tolima y los cuáles sean de menor y mayor cuantía; al igual que en los contratos de consultoría y asesoría iguales o superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los mencionados contratos se entenderán referidos al valor del mismo sin incluir el IVA y/u otros impuestos, tasas o contribuciones.
Artículo 4°.
Facúltese a los Concejos de los cuarenta y siete (47) municipios del departamento del Tolima, para que previa autorización de la Asamblea del departamento hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisión, con destino al departamento del Tolima.
Artículo 5°.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los servidores públicos departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°.
La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 7°.
El control del recaudo, el traslado de los recursos al departamento del Tolima y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General del departamento del Tolima.
Artículo 8°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.
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