Jurismart

LEY 1455 de 2011

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

Tipo
LEY
Número
1455
Año
2011
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de Colombia Visto el texto del "Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas", adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 61 DE 2010 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas", adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas", adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa de la del texto en español del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, tomada de la página web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la cual consta de diecinueve (19 folios).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley "por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas', adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007", por los motivos que se exponen a continuación:

Introducción Las marcas cumplen un importante papel en la organización de los mercados. De una parte, permiten a los empresarios diferenciar sus productos y servicios de los de sus competidores, con lo cual se les garantiza que el prestigio que se atribuye a sus productos o servicios, está protegido, y solamente el titular podrá usar legítimamente sus propiasmarcas. Las marcas cumplen una función de información, ya que en la mente de los consumidores, ellas son asociadas con los productos o servicios que identifican. Es decir, el consumidor cuando ve el signo lo transforma en información relativa a los productos o servicios a los que se aplica, por ejemplo, la calidad, la seguridad, la eficacia, así como los valores del empresario que están detrás de la fabricación, distribución o prestación de los mismos.

De otra parte, las marcas son la herramienta de que se valen los consumidores para no ser confundidos ya que, por medio de ellas, se diferencia e identifica aquello que se quiere comprar de lo que no, evitando ser engañado. Es decir, el adecuado funcionamiento del sistema de marcas no es solamente del interés de los titulares de los derechos sino que, igualmente, es del interés de las entidades responsables del correcto funcionamiento de los mercados.

La protección de las marcas en Colombia se logra por medio de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, conforme lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la siguiente manera: "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva Oficina nacional competente". Las estadísticas muestran un número importante de solicitudes de marcas en Colombia, cifra que además aumenta cada día. En el 2008 un total de 23.461 solicitudes fueron presentadas, de las cuales 13.898 corresponden a solicitantes nacionales (o residentes en Colombia) y 9.563 a solicitudes presentadas por extranjeros. En términos porcentuales, las marcas de nacionales representan hoy aproximadamente el 60% del total de las solicitudes. Los gráficos 1 y 2 de solicitudes de marcas en Colombia figuran en el Anexo.

Sin embargo, teniendo presente que hoy en día tanto empresas grandes como medianas y pequeñas, tienen una mayor actividad internacional, la protección fuera de Colombia es de gran interés para los empresarios colombianos. En 2006, empresarios colombianos depositaron más de 1.200 solicitudes de marcas en otros países. Igualmente, en atención a la importancia del mercado colombiano para un significativo número de empresarios extranjeros, la protección de ellos en el país es prioridad de esas empresas.

El sistema que existe actualmente en Colombia, se basa en el registro de marcas país por país (sistema consagrado en el Convenio de París de 1883, tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, y del cual Colombia es miembro desde 1996). Este sistema tradicional, muy pronto conoció sus propios límites, en particular por las dificultades que representa para un empresario el tener que presentar múltiples solicitudes en idiomas diferentes, el pago de tasas en monedas distintas, el manejo de procedimientos jurídicos diversos, entre otros, por lo que el Arreglo de Madrid (Tratado de 1891, administrado por la OMPI), abrió las puertas desde finales del siglo XIX a un mecanismo de registro internacional de marcas.

El sistema de Madrid, compuesto por el Arreglo de Madrid y el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, se ha consolidado como un mecanismo idóneo para la protección internacional de las marcas. Uno y otro tratado tienen una estructura similar y una finalidad común: facilitar la protección de las marcas de productos y servicios en el plano internacional por conducto de un sistema de registro sencillo y económico. Ambos se rigen por un reglamento común [1] y una serie de instrucciones administrativas y puede ser utilizado por personas naturales y entidades jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial o su domicilio en un país que sea parte en el Arreglo o el Protocolo de Madrid o que sean nacionales de uno de esos países.

A finales de 2007, el sistema contaba con 483.210 registros internacionales, que se traducían en 5.4 millones de designaciones vigentes. Una de las razones de este aumento significativo, como lo veremos más adelante, es una importante reducción de costos. En más del 50% de los casos de registros internacionales llevados a cabo en el año 2007, el pago de tasas fue inferior a 3.000 francos suizos (USD 3.200 aproximadamente) [2]. Otro importante dato es que casi en un 80% de los registros internacionales, los titulares son empresas o personas que tienen una o dos marcas registradas, mientras que las grandes empresas, con portafolios de más de 100 marcas es de 0.19% [3].

El Protocolo de Madrid.

El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (en adelante denominado "el Protocolo de Madrid"), es un tratado internacional que brinda a los nacionales de los Estados miembros un procedimiento para proteger sus marcas de productos y servicios en mercados de exportación. El Protocolo de Madrid fue adoptado en 1989 y entró en vigor el 1° de diciembre de 1995, siendo objeto de modificación el 3 de octubre de 2006 y, posteriormente, el 12 de noviembre de 2007. Ambos tratados son administrados por la OMPI, cuya Sede está en Ginebra.

Características específicas del Protocolo de Madrid El Protocolo de Madrid ha introducido una serie de elementos nuevos en el sistema de registro internacional de marcas, originalmente creado sobre la base del Arreglo de Madrid. La finalidad de dichos elementos es favorecer la adhesión de nuevos Estados y de determinadas organizaciones intergubernamentales que han creado su propio sistema regional de registro de marcas, como la Comunidad Europea.

Entre las características particulares del Protocolo de Madrid cabe destacar las siguientes:

- En lo que respecta a las tasas, en el Protocolo se contempla que las Partes Contratantes fijen por sí mismas el importe de las tasas ("tasas individuales") que desean recibir por cada designación de la que sean objeto en una solicitud o registro internacional, a condición de que dicho importe no sea superior a las tasas nacionales correspondientes;

- En lo que respecta a los plazos de denegación, en el Protocolo se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes sustituyan el plazo general de 12 meses para la notificación o la denegación de protección, por un plazo de 18 meses o, cuando la denegación esté basada en una oposición, por un plazo todavía más largo.

El alcance geográfico del Protocolo de Madrid ha ido aumentando rápidamente desde su entrada en vigor (diciembre de 1995). Al 31 de mayo de 2010, 82 Estados y una Organización intergubernamental ya se han adherido a ese Tratado. A ese respecto, cabe mencionar que el Protocolo entró en vigor con respecto a la Comunidad Europea, el 1° de octubre de 2004. El cuadro 5 de las principales Partes Contratantes usuarias y el listado de los miembros de la Unión de Madrid figuran en el Anexo.

Ventajas que ofrece la adhesión al Protocolo de Madrid La adhesión al Protocolo de Madrid ofrece varias ventajas a los titulares de registros de marcas, a la economía del país y al gobierno de los países miembro.

Ventajas para los titulares de registros de marcas

- Para registrar una marca en el extranjero, las empresas tienen que presentar solicitudes en cada uno de los países y Oficinas regionales en los que desean obtener protección, y eso supone un trámite distinto en cada Oficina y la utilización de diferentes idiomas, lo que conlleva gastos de traducción. También supone el pago de tasas de registro en distintas monedas, lo que conlleva gastos imputables a la tasa de cambio. Por último, en la mayor parte de esos países supone recurrir a un agente o un mandatario, lo que supone un aumento considerable de los costos.

- Una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas exportadoras deben velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación. En toda renovación y todo cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca. Y ello conlleva también diferentes trámites en cada país, con los consiguientes gastos por concepto de tasas, traducción y representación.

- Las empresas que se ven más afectadas por los considerables costos que entraña el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas. Es evidente que una gran empresa puede permitirse el lujo de dedicar fondos considerables para proteger sus marcas en el extranjero, mientras que, habida cuenta de los elevados costos de tramitación, difícilmente quedará al alcance de una pequeña o mediana empresa el registro de sus marcas en otros países.

- Con la adhesión al Protocolo de Madrid, las compañías tienen la posibilidad de obtener protección para sus marcas y mantener dicha protección en un número cada vez más elevado de países y por conducto de un trámite sencillo y económico. Basta con presentar, por medio de la Oficina nacional de propiedad industrial, una única solicitud (internacional) en un idioma, en la que se designe a los países en los que se desea obtener protección, y pagar un único conjunto de tasas en una única moneda (franco suizo). Se evita así tener que presentar solicitudes separadas en cada país en el que se desea obtener protección. Se evita también la obligación de tener que pagar tasas en diferentes monedas y de efectuar la renovación de distintos registros nacionales. Además, todo cambio posterior en relación con el registro de la marca (por ejemplo, un cambio en la titularidad o la dirección) puede inscribirse en el Registro Internacional mediante un único y sencillo trámite.

- En el actual contexto económico, la posibilidad de obtener sencilla y económicamente protección para las marcas viene a ser una ventaja evidente para las empresas, a la vez que un factor que favorece la exportación.

Ventajas para la economía nacional y el Gobierno

- Cabe también deducir que la adhesión al Protocolo de Madrid irá en beneficio de la economía nacional en general y del presupuesto del Estado en particular.

- La adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. Además, es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor facilidad protección para sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Y ello contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero.

- En lo que respecta a las ventajas que puede suponer para el presupuesto del Estado, la adhesión al Protocolo contribuye a generar ingresos pues, por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe:

- Una participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI (el importe de dichos complementos es de 100 francos suizos), más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase;

- El importe de una tasa individual, en el caso de que el país haya hecho una declaración en la que se pronuncie por esa opción a los fines de fijar el importe de tasas que aplicará cada vez que sea designado en una solicitud internacional, a condición de que dicho importe no sea superior a la tasa nacional correspondiente.

- Gracias a las estadísticas se sabe que la adhesión de un país al sistema de Madrid se traduce en un aumento gradual del número de marcas cuya protección se solicita en el país (y que resulta de la suma de las solicitudes recibidas por la vía nacional y las designaciones recibidas por la vía internacional). Ello se explica por el hecho de que, para el propietario de una marca, es relativamente fácil y económico designar a un país en su solicitud internacional.

- En lo que respecta al volumen de trabajo para la Oficina nacional de marcas, la adhesión al Protocolo no conlleva un número abrumador de nuevas solicitudes, antes bien, un aumento paulatino de las actividades de registro. Además, y aunque la Oficina deba efectuar, con respecto a las solicitudes de registro de marcas presentadas con arreglo al Protocolo, el habitual examen de fondo, no tiene que ocuparse de realizar el examen de forma ni de publicar la marca, si así lo estimara la Oficina Nacional Competente, dado que de esos procedimientos se encarga la Oficina Internacional.

Consecuencias de la adhesión La adhesión al Protocolo genera, entre otras, las siguientes consecuencias:

- Todo Estado parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial puede ser parte en el Protocolo de Madrid sin incurrir en contribución financiera adicional alguna.

- El Protocolo de Madrid entra en vigor tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

- Toda Parte Contratante del Protocolo de Madrid es miembro de hecho de la Asamblea de la Unión de Madrid [4] quien, entre las funciones más importantes a su cargo, tiene la de aprobar las modificaciones en el Reglamento Común del Arreglo y del Protocolo de Madrid que rige los procedimientos para la aplicación de estos últimos.

- La principal obligación de fondo que contrae un país al adherirse al Protocolo de Madrid es velar por que el Artículo 4.1) del instrumento surta efecto. Con arreglo a esa disposición, toda marca inscrita en el Registro Internacional y respecto de la cual haya sido designado unpaís, deberá quedar protegida en ese país a partir de la fecha en que se haya efectuado la inscripción en el Registro Internacional, de la misma manera que si esa marca hubiera sido objeto de una solicitud directa ante la Oficina Nacional de Marcas. Ahora bien, dicha Oficina tiene plenas facultades para proceder a un examen de fondo de la marca y, con arreglo al plazo estipulado en el Protocolo, denegar la protección de dicha marca (total o parcialmente). Si la Oficina no efectúa notificación alguna de denegación dentro del plazo aplicable, se considerará que la marca pasa a estar protegida de la misma manera que si hubiera sido registrada directamente ante dicha Oficina.

Otras consideraciones para la adhesión al Protocolo del Arreglo de Madrid y su análisis Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proponer la adhesión al Protocolo de Madrid están:

Primera: La clase empresarial colombiana a través del Consejo Gremial Nacional ha solicitado la adhesión al Protocolo del Arreglo de Madrid, considerando la conveniencia que el mismo representa para el país [5].

Segunda: Un porcentaje importante de países miembros de este tratado corresponde a países en desarrollo [6]. Algunos de estos países vienen haciendo un uso intenso del sistema, entre otros, de un total de 39.945 solicitudes de registro internacional de marcas presentadas en el 2007, China fue la Oficina de origen de 1.444, y Turquía de 717 (habiendo dado origen, en el caso de Turquía, a más de 10.000 designaciones de Partes Contratantes, equivalentes a solicitudes de marcas depositadas directamente ante las Oficinas competentes). Algunos países muestran un incremento importante en su utilización. Por ejemplo, la República de Corea aumentó en un 73% el número de solicitudes frente al 2006 (pasó de 190 a 330 solicitudes), Singapur y Marruecos fueron las Oficinas de origen de 146 y 93 solicitudes respectivamente [7].

Tercera: No obstante que el trámite prevé que la labor de publicación de los registros internacionales es encomendada por el Tratado a la Oficina Internacional, la cual publica la Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales, con una periodicidad promedio de 4 veces por mes en acceso gratuito en el sitio Internet: http://www.wipo.int/madrid/es/gazette/, el Tratado permite la publicación de un aviso relativo al registro internacional en el órgano de publicidad que se utilice para los trámites nacionales, según la legislación interna de cada Estado miembro. Es decir, en la Gaceta de Propiedad Industrial de la SIC, se podrá publicar ese aviso o inclusive la información completa que aparece en la publicación de la Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales.

Adicionalmente, la OMPI remitirá su Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales, la que estará disponible para consulta en las instalaciones de la SIC. Igualmente la mencionada Gaceta se encuentra disponible para consulta pública gratuita vía Internet.

Cuarta: El Protocolo no reemplaza la normativa interna de marcas, ni la Oficina Internacional a la Oficina nacional de marcas, simplemente se crea una opción de registro internacional a favor de los titulares de marcas.

Quinta: Con la entrada en vigor del Protocolo la SIC mantiene todas las competencias de Ley, incluyendo la facultad de denegar una marca por presentarse una de las causales de la Decisión Andina 486 (Artículo 5 del Protocolo).

Por ello, las únicas competencias que se ceden, son las relativas a las formalidades de un registro internacional, que serán aquellas establecidas en el Protocolo (las que no aplican para las solicitudes nacionales de marcas), con lo cual, se logra un importante avance en la armonización de los aspectos formales. Por esta razón, una vez registrada esa marca por la Oficina Internacional (la que estudia el cumplimiento de estas formalidades), se le reconoce que tiene los mismos efectos de una "solicitud de marca" en el territorio nacional.

Sexta: El Protocolo de Madrid al regular el registro internacional de marcas es compatible con la normativa andina que regula el procedimiento de registro de marcas nacionales en los países andinos.

Conclusiones El Protocolo de Madrid tiene la virtud de abrir una nueva ruta de oportunidades para que las personas o empresas (nacionales, residentes con establecimientos comerciales o industriales o extranjeras) en Colombia, protejan sus marcas en el exterior (gráficos 1 y 2 del Anexo). Las estadísticas de Turquía (Gráficos No. 6 y 7 del Anexo), muestran un incremento significativo de las solicitudes de registro de origen turco en el exterior a partir del momento de la adhesión de Turquía al Protocolo: de 1.216 solicitudes en 1998 pasa a 13.014 en el 2007 de las cuales 11.522, o sea aproximadamente el 88%, son designaciones efectuadas por intermedio del sistema de Madrid.

En consecuencia, el Protocolo, si bien no elimina el sistema tradicional de registro, implica una ruta más económica y sencilla para que las empresas protejan sus marcas en Colombia y en el exterior, mejorando su competitividad en el mercado global y preservando el bienestar de los consumidores.

Adicionalmente permite hacer más eficiente a la entidad encargada del registro de marcas en Colombia ya que, si bien hay un aumento importante de ese registro, este es progresivo y se ve acompañado de dos elementos: unos mayores ingresos para la administración por la vía de las tasas y una racionalización del trabajo de la Oficina de propiedad intelectual. Esto se debe a que no tendrá que ocuparse del tema de las formalidades de las solicitudes presentadas en otras Oficinas de origen, lo que le permitirá focalizarse, en las que Colombia sea designada, en los temas de su mayor interés; entre otros, publicación del registro internacional para garantizar la adecuada defensa de terceros por la vía de las oposiciones, aceptar o negar en Colombia el registro internacional, definir los recursos que sean interpuestos, etcétera.

Por los motivos antes expuestos, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, solicitan respetuosamente al Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley "por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas', adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007".

De los honorables Senadores y Representantes, El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

ANEXOS GRÁFICO 1 Número total de solicitudes de marcas presentadas en Colombia 1992-2008 Año Solicitadas Nacionales Extranjeras 1992 12.086 6.302 5.784 1993 14.198 8.192 6.006 1994 15.105 8.213 6.892 1995 14.156 6.761 7.395 1996 14.731 6.740 7.991 1997 15.668 7.081 8.587 1998 14.412 6.432 7.980 1999 13.821 5.896 7.925 2000 16.610 6.965 6.945 2001 16.001 7.854 8.147 2002 15.296 8.180 7.116 2003 16.365 8.880 7.485 2004 16.930 10.679 6.251 2005 19.937 11.877 8.060 2006 21.669 13.269 8.400 2007 24.006 14.114 9.892 2008 23.461 13.898 9.563 GRÁFICO 2 Porcentaje del número total de solicitudes presentadas en Colombia 1992-2008 GRÁFICO 3 Tasas pagadas por registro internacional (2007)

CHF = Francos Suizos.

RI= Registro Internacional.

GRÁFICO 4 Marcas en vigor en el Registro Internacional a 31 de diciembre de 2007 Registros vigentes Marcas, por titular de Registro Número de titulares de Derechos 1-2 Marcas 153.033 31,67% 3-10 Marcas 123.122 25,48% 11-100 Marcas 129.839 26,87% 101-500 Marcas 51.559 10,67% >500 Marcas 25.610 5,30% 483.210 99,99% Titulares de Derechos Marcas, por titular de Registro Número de titulares de Derechos 1-2 Marcas 127118 79,74% 3-10 Marcas 26604 16,69% 11-100 Marcas 5395 3,38% 101-500 Marcas 279 0,18% >500 Marcas 24 0,02% 159.420 100,00% GRÁFICO 5 Principales Partes Contratantes usuarias Número de solicitudes presentadas por Parte Contratante Porcentaje del número total de solicitudes presentadas en 2007 y tasas de crecimiento con respecto a 2006.

Parte Contratante de origen 2003 2004 2005 2006 2007 Porcentaje Crecimiento 1 Alemania (DE) 5.559 5.395 5.803 5.663 6.090 15,2% 7,5% 2 Francia (FR) 3.331 3.518 3.497 3.705 3.930 9,8% 6,1% 3 Estados Unidos de América (US) 139 1.737 2.849 3.148 3.741 9,4% 18,8% 4 Comunidad Europea (EM)

354 1.852 2.445 3.371 8,4% 37,9% 5 Italia (IT) 1.915 2.499 2.340 2.958 2.664 6,7% -9,9% 6 Suiza (CH) 2.189 2.133 2.235 2.468 2.657 6,7% 7,7% 7 Benelux (BX) 2.189 2.482 2.426 2.639 2.510 6,3% -4,9% 8 China (CN) 472 1.015 1.334 1.328 1.444 3,6% 8,7% 9 Reino Unido (GB) 674 917 1.016 1.054 1.178 2,9% 11,8% 10 Australia (AU) 340 683 852 1.100 1.169 2,9% 6,3% 11 Austria (AT) 861 1.181 1.191 1.117 1.134 2,8% 1,5% 12 Japón (JP) 394 692 893 847 984 2,5% 16,2% 13 Federación de Rusia (RU) 502 575 604 622 889 2,2% 42,9% 14 España (ES) 980 866 854 994 859 2,2% -13,6% 15 Turquía (TR) 442 593 787 733 717 1,8% -2,2% 16 Dinamarca (DK) 374 441 510 479 573 1,4% 19,6% 17 República Checa (CZ) 493 615 547 559 541 1,4% -3,2% 18 Suecia (SE) 377 462 409 400 478 1,2% 19,5% 19 Hungría (HU) 156 231 152 217 438 1,1% 101,8% 20 Bulgaria (BG) 183 334 391 426 431 1,1% 1,2% 21 Noruega (NO) 168 218 235 312 403 1,0% 29,2% 22 Portugal (PT) 158 175 263 276 355 0,9% 28,6% 23 República de Corea (KR) 68 127 148 190 330 0,8% 73,7% 24 Polonia (PL) 314 344 334 339 294 0,7% -13,3% 25 Finlandia (FI) 228 198 208 239 278 0,7% 16,3% 26 Serbia (RS) 97 86 107 157 275 0,7% 75,2% 27 Ucrania (UA) 52 78 105 133 195 0,5% 46,6% 28 Eslovaquia (SK) 195 249 215 241 190 0,5% -21,2% 29 Croacia (HR) 117 135 79 150 185 0,5% 23,3% 30 Eslovenia (SI) 122 201 180 177 182 0,5% 2,8% 31 Liechtenstein (LI) 90 89 96 129 148 0,4% 14,7% 32 Singapur (SG) 74 93 138 161 146 0,4% -9,3% 33 Letonia (LV) 67 109 81 103 115 0,3% 11,7% 34 Islandia (IS) 7 33 39 92 110 0,3% 19,6% 35 Rumania (RO) 42 58 101 97 103 0,3% 6,2% 36 Estonia (EE) 72 75 72 96 101 0,3% 5,2% 37 Marruecos (MA) 48 57 66 119 93 0,2% -21,8% 38 Mónaco (MC) 44 45 43 49 89 0,2% 81,6% 39 Grecia (GR) 44 49 65 81 80 0,2% -1,2% 40 Lituania (LT) 80 63 101 84 78 0,2% -7,1% Otros países 222 268 359 344 397 1,0% 15,4% Total 23.879 29.472 33.577 36.471 39.945 100% 9,5% Partes Contratantes al 31 de mayo de 2010 Parte Contratante Situación DATE Albania En Vigor 30 de julio de 2003 Alemania En Vigor 20 de marzo de 1996 Antigua y Barbuda En Vigor 17 de marzo de 2000 Armenia En Vigor 19 de octubre de 2000 Australia En Vigor 11 de julio de 2001 Austria En Vigor 13 de abril de 1999 Azerbaiyán En Vigor 15 de abril de 2007 Bahrein En Vigor 15 de diciembre de 2005 Belarús En Vigor 18 de enero de 2002 Bélgica En Vigor 1 o de abril de 1998 Bhután En Vigor 4 de agosto de 2000 Bosnia y Herzegovina En Vigor 27 de enero de 2009 Botswana En Vigor 5 de diciembre de 2006 Bulgaria En Vigor 2 de octubre de 2001 China En Vigor 1 o de diciembre de 1995 Chipre En Vigor 4 de noviembre de 2003 Croacia En Vigor 23 de enero de 2004 Cuba En Vigor 26 de diciembre de 1995 Dinamarca En Vigor 13 de febrero de 1996 Egipto En Vigor 3 de septiembre de 2009 Eslovaquia En Vigor 13 de septiembre de 1997 Eslovenia En Vigor 12 de marzo de 1998 España En Vigor 1 o de diciembre de 1995 Estados Unidos de América En Vigor 2 de noviembre de 2003 Estonia En Vigor 18 de noviembre de 1998 Federación de Rusia En Vigor 10 de junio de 1997 Finlandia En Vigor 1 o de abril de 1996 Francia En Vigor 7 de noviembre de 1997 Georgia En Vigor 20 de agosto de 1998 Ghana En Vigor 16 de septiembre de 2008 Grecia En Vigor 10 de agosto de 2000 Hungría En Vigor 3 de octubre de 1997 Irán (República Islámica del) En Vigor 25 de diciembre de 2003 Irlanda En Vigor 19 de octubre de 2001 Islandia En Vigor 15 de abril de 1997 Israel En Vigor 1 o de septiembre de 2010 Italia En Vigor 17 de abril de 2000 Japón En Vigor 14 de marzo de 2000 Kenya En Vigor 26 de junio de 1998 Kirguistán En Vigor 17 de junio de 2004 la ex República Yugoslava de Macedonia En Vigor 30 de agosto de 2002 Lesotho En Vigor 12 de febrero de 1999 Letonia En Vigor 5 de enero de 2000 Liberia En Vigor 11 de diciembre de 2009 Liechtenstein En Vigor 17 de marzo de 1998 Lituania En Vigor 15 de noviembre de 1997 Luxemburgo En Vigor 1 o de abril de 1998 Madagascar En Vigor 28 de abril de 2008 Marruecos En Vigor 8 de octubre de 1999 Mónaco En Vigor 27 de septiembre de 1996 Mongolia En Vigor 16 de junio de 2001 Montenegro En Vigor 3 de junio de 2006 Mozambique En Vigor 7 de octubre de 1998 Namibia En Vigor 30 de junio de 2004 Noruega En Vigor 29 de marzo de 1996 Omán En Vigor 16 de octubre de 2007 Países Bajos En Vigor 1 o de abril de 1998 Polonia En Vigor 4 de marzo de 1997 Portugal En Vigor 20 de marzo de 1997 Reino Unido En Vigor 1 o de diciembre de 1995 República Árabe Siria En Vigor 5 de agosto de 2004 República Checa En Vigor 25 de septiembre de 1996 República de Corea En Vigor 10 de abril de 2003 República de Moldova En Vigor 1 o de diciembre de 1997 República Popular Democrática de Corea En Vigor 3 de octubre de 1996 Rumania En Vigor 28 de julio de 1998 San Marino En Vigor 12 de septiembre de 2007 Santo Tomé y Príncipe En Vigor 8 de diciembre de 2008 Senegal Firma Serbia En Vigor 17 de febrero de 1998 Sierra Leona En Vigor 28 de diciembre de 1999 Singapur En Vigor 31 de octubre de 2000 Sudán En Vigor 16 de febrero de 2010 Suecia En Vigor 1 o de diciembre de 1995 Suiza En Vigor 1 o de mayo de 1997 Swazilandia En Vigor 14 de diciembre de 1998 Turkmenistán En Vigor 28 de septiembre de 1999 Turquía En Vigor 1 o de enero de 1999 Ucrania En Vigor 29 de diciembre de 2000 Unión Europea En Vigor 1 o de octubre de 2004 GRÁFICO 6 Solicitudes de marcas de origen turco en el extranjero TURQUÏA – Solicitudes de registro de marcas presentadas por solicitantes turcos en el extranjero 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 Directa 856 1132 1216 607 595 536 608 981 990 1088 1492 Madrid 887 2.560 2.630 5.864 6.807 6.047 10.253 11.522 Total 856 1.132 1.216 1.494 3.155 3.166 6.472 7.788 7.037 11.341 13.014 Los datos sobre solicitudes depositadas directamente en el extranjero están basados en la información recibida por la OMPI de las Oficinas nacionales y regionales de marcas.

Los datos sobre solicitudes presentadas por intermediario del sistema de Madrid, han sido extraídos de los informes del sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas publicados por la Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden todas las designaciones de Partes Contratantes efectuadas en registros internacionales de marcas que se encuentran inscritos en nombre de titulares de origen turco (realizadas tanto en nuevos registros internacionales o como designaciones posteriores).

GRÁFICO 7 Solicitudes de registro de marcas de no residentes en Turquía TURQUÏA – Solicitudes de registro de marcas presentadas en Turquía por no residentes 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Directa 4.800 4.982 5.158 3.659 3.237 2.417 2.244 2.174 2.388 3.096 3.530 3.925 Madrid 2.686 5.107 6.211 5.467 5.896 6.283 8.620 8.982 9.995 Total 4.800 4.982 5.158 6.345 8.344 8.628 7.711 8.070 8.671 11.716 12.512 13.920 Los datos sobre solicitudes de registro de marcas depositadas directamente por no residentes en Turquía están basados en la información recibida por la OMPI del Instituto Turco de Patentes. Los datos sobre solicitudes presentadas en Turquía por no residentes por intermedio del sistema de Madrid, han sido extraídos de los informes del sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas publicados por la Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden todas las designaciones de Turquía realizadas tanto en nuevos registros internacionales como en calidad de designaciones posteriores. PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 Lista de artículos del Protocolo

Artículo 1.

Pertenencia a la Unión de Madrid

Artículo 2.

Obtención de la protección mediante el registro internacional

Artículo 3.

Solicitud internacional Artículo 3bis: Efecto territorial Artículo 3ter: Solicitud de “extensión territorial”

Artículo 4.

Efectos del registro internacional Artículo 4bis: Substitución de un registro nacional o regional por un registro internacional

Artículo 5.

Denegación e invalidación de los efectos del registro internacional respecto de ciertas Partes Contratantes Artículo 5bis: Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca Artículo 5ter: Copia de las menciones que figuren en el Registro Internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del Registro Internacional

Artículo 6.

Duración de la validez del registro internacional; dependencia e independencia del registro internacional

Artículo 7.

Renovación del registro internacional

Artículo 8.

Tasas de solicitud internacional y de registro internacional

Artículo 9.

Inscripción del cambio de titular de un registro internacional Artículo 9bis: Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional Artículo 9ter: Tasas para ciertas inscripciones Artículo 9quater: Oficina común de varios Estados contratantes Artículo 9quinquies: Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales Artículo 9sexies: Relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo)

Artículo 10.

Asamblea

Artículo 11.

Oficina Internacional

Artículo 12.

Finanzas

Artículo 13.

Modificación de ciertos artículos del Protocolo

Artículo 14.

Modalidades para ser parte en el Protocolo; entrada en vigor

Artículo 15.

Denuncia

Artículo 16.

Firma, idiomas, funciones de depositario

Artículo 1.

Pertenencia a la Unión de Madrid

Los Estados parte en el presente Protocolo (denominados en adelante “los Estados contratantes”), aun cuando no sean parte en el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas revisado en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979 (denominado en adelante “el Arreglo de Madrid (Estocolmo)”), y las organizaciones mencionadas en el Artículo 14.1)b) que sean parte en el presente Protocolo (denominadas en adelante “las organizaciones contratantes”), son miembros de la misma Unión de la que son miembros los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo). Toda referencia en el presente Protocolo a las “Partes Contratantes” se entenderá como una referencia a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.

Artículo 2.

Obtención de la protección mediante el registro internacional

1. Cuando una solicitud de registro de una marca haya sido presentada en la Oficina de una Parte Contratante, o cuando una marca haya sido registrada en el registro de la Oficina de una Parte Contratante, el solicitante de esa solicitud (denominada en adelante “la solicitud de base”) o el titular de ese registro (denominado en adelante “el registro de base”), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, podrá asegurarse la protección de su marca en el territorio de las Partes Contratantes, obteniendo el registro de esa marca en el registro de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, “el registro internacional”, “el Registro Internacional”, “la Oficina Internacional” y “la Organización”), a condición de que, i) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de un Estado contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de dicho registro sea nacional de ese Estado contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial O comercial efectivo Y real, en dicho Estado contratante; ii) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de una organización contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de ese registro sea nacional de un Estado miembro de esa organización contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en el territorio de dicha organización contratante.
2. La solicitud de registro internacional (denominada en adelante “la solicitud internacional”) deberá presentarse en la Oficina Internacional por conducto de la Oficina en la que haya sido presentada la solicitud de base o por la que se haya efectuado el registro de base (denominada en adelante “la Oficina de origen”), según sea el caso.
3. En el presente Protocolo, toda referencia a una “Oficina” o a la “Oficina de una Parte Contratante”, se entenderá como una referencia a la Oficina que está encargada del registro de marcas por cuenta de una Parte Contratante, y toda referencia a “marcas”, se entenderá como una referencia tanto a marcas de productos como a marcas de servicios.
4. En el presente Protocolo, se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental.

Artículo 3.

Solicitud internacional

1. Toda solicitud internacional efectuada en virtud del presente Protocolo deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. La Oficina de origen certificará que las indicaciones que figuran en la solicitud internacional corresponden a las que figuran, en el momento de la certificación, en la solicitud de base o el registro de base, según proceda. Además, dicha Oficina indicará, i) en el caso de una solicitud de base, la fecha y el número de esa solicitud, ii) en el caso de un registro de base, la fecha y el número de ese registro, así como la fecha y el número de la solicitud de la que ha resultado el registro de base.
La Oficina de origen también indicará la fecha de la solicitud internacional.
2. El solicitante deberá indicar los productos y servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si fuera posible, la clase o clases correspondientes, según la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos Y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el solicitante no facilita esta indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos y servicios en las clases correspondientes de dicha clasificación. La indicación de las clases dada por el solicitante se someterá al control de la Oficina Internacional, que lo ejercerá en asociación con la Oficina de origen. En caso de desacuerdo entre dicha Oficina y la Oficina Internacional, prevalecerá la opinión de esta última.
3. Si el solicitante reivindica el color como elemento distintivo de su marca, estará obligado a i) declararlo y acompañar su solicitud internacional de una mención indicando el color o la combinación de colores reivindicada; ii) unir a su solicitud internacional ejemplares en color de dicha marca, que se unirán a las notificaciones efectuadas por la Oficina Internacional; el número de esos ejemplares será fijado por el Reglamento.
4. La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2. El registro internacional llevará la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional por la Oficina de origen, a condición de que la solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina Internacional en el Plazo de dos meses a partir de esa fecha. Si la solicitud internacional no hubiese sido recibida en ese plazo, el registro internacional llevará la fecha en la que dicha solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina Internacional. La Oficina Internacional notificará sin demora el registro internacional a las Oficinas interesadas. Las marcas registradas en el Registro Internacional serán publicadas en una gaceta periódica editada por la Oficina Internacional, sobre la base de las indicaciones contenidas en la solicitud internacional.
5. Con vistas a la publicidad que haya de darse a las marcas registradas en el Registro Internacional, cada Oficina recibirá de la Oficina Internacional cierto número de ejemplares gratuitos y cierto número de ejemplares a precio reducido de dicha gaceta, en las condiciones fijadas por la Asamblea mencionada en el Artículo 10 (denominada en adelante “la Asamblea”). Esta publicidad se considerará suficiente a los fines de todas las Partes Contratantes, y no podrá exigirse ninguna otra del titular del registro internacional.
Artículo 3bis Efecto territorial

La protección resultante del registro internacional sólo se extenderá a una Parte Contratante a petición de la persona que presente la solicitud internacional o que sea titular del registro internacional. No obstante, tal petición no podrá hacerse respecto de una Parte Contratante cuya Oficina sea la Oficina de origen. Artículo 3ter Solicitud de “extensión territorial”

1. Toda solicitud de extensión a una Parte Contratante de la protección resultante del registro internacional deberá ser objeto de una mención especial en la solicitud internacional.
2. Una solicitud de extensión territorial también podrá formularse con posterioridad al registro internacional Tal solicitud deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. Se inscribirá inmediatamente por la Oficina Internacional, la que notificará sin demora esta inscripción a la Oficina u Oficinas interesadas. Esta inscripción será publicada en la gaceta periódica de la Oficina Internacional. La extensión territorial producirá sus efectos a partir de la fecha en la que haya sido inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida a la extinción del registro internacional al que se refiera.

Artículo 4.

Efectos del registro internacional

1)a) A partir de la fecha del registro o de la inscripción efectuados con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 3 y 3 ter, la protección de la marca en cada una de las Partes Contratantes interesadas será la misma que si esa marca hubiera sido depositada directamente en la Oficina de esa Parte Contratante. Si no se hubiese notificado ninguna denegación a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1) y 2), o si una denegación notificada de conformidad con dicho artículo se hubiese retirado posteriormente, la protección de la marca en la Parte Contratante interesada será, con efectos a partir de dicha fecha, la misma que si esa marca hubiera sido registrada por la Oficina de esa Parte Contratante. b) La indicación de las clases de productos y servicios prevista en el Artículo 3 no obligará a las Partes Contratantes en cuanto a la apreciación de la amplitud de la protección de la marca.
2. Todo registro internacional gozará del derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, sin que sea necesario cumplir las formalidades previstas en la letra D de dicho artículo.

Artículo 4bis Substitución de un registro nacional o regional por un registro internacional

1. Cuando una marca que es objeto de un registro nacional o regional en la Oficina de una Parte Contratante es también objeto de un registro internacional, y ambos registros están inscritos a nombre de la misma persona, se considerará que el registro internacional substituye al registro nacional o regional, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de este último, a condición de que i) La protección resultante del registro internacional se extienda a dicha Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo 3 ter. 1 ) o 2), ii) todos los productos y servicios enumerados en el registro nacional o regional también estén enumerados en el registro internacional respecto de dicha Parte Contratante, iii) la extensión mencionada surta efecto después de la fecha del registro nacional o regional.
2. Previa petición, la Oficina mencionada en el párrafo 1) estará obligada a tomar nota, en su registro, del registro internacional.

Artículo 5.

Denegación e invalidación de los efectos del registro internacional respecto de ciertas Partes Contratantes

1. Cuando la legislación aplicable lo autorice, la Oficina de una Parte Contratante a la que la Oficina Internacional haya notificado una extensión a esa Parte Contratante, según el Artículo 3 ter.
1. o 2), de la protección resultante de un registro internacional, tendrá la facultad de declarar en una notificación de denegación que la protección no puede ser concedida en dicha Parte Contratante a la marca objeto de esa extensión. Tal denegación sólo podrá fundarse en los motivos que se aplicarían, en virtud del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, en el caso de una marca depositada directamente en la Oficina que notifique la denegación. No obstante, la protección no podrá denegarse, ni siquiera parcialmente, por el único motivo de que la legislación aplicable sólo autorice el registro en un número limitado de clases o para un número limitado de productos o servicios. 2)a) Toda Oficina que desee ejercer esta facultad deberá notificar su denegación a la Oficina Internacional, con indicación de todos los motivos, en el plazo prescrito por la legislación aplicable a esa Oficina y lo más tarde, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c), antes del vencimiento de un año a partir de la fecha en la que la notificación de la extensión prevista en el párrafo 1) ha sido enviada a dicha Oficina por la Oficina Internacional. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda Parte Contratante podrá declarar que, para los registros internacionales efectuados en virtud del presente Protocolo, el plazo de un año mencionado en el apartado a) será reemplazado por 18 meses. c) Tal declaración podrá precisar además que, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional por la Oficina de dicha Parte Contratante después del vencimiento del plazo de 18 meses. Respecto de un registro internacional determinado, tal Oficina podrá notificar una denegación de protección después del vencimiento del plazo de 18 meses, pero solamente si i) antes de la expiración del plazo de 18 meses ha informado a la Oficina Internacional de la posibilidad de que se formulen oposiciones después de la expiración del plazo de 18 meses, y ii) la notificación de la denegación fundada en una oposición se efectúa dentro del plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de siete meses a partir de la fecha en que comience a transcurrir el plazo de oposición. d) Toda declaración en virtud de los apartados b) o c) podrá efectuarse en los instrumentos mencionados en el Artículo 14.2), y la fecha en la que surtirá efecto la declaración será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto del Estado u organización intergubernamental que haya efectuado la declaración. Tal declaración también podrá efectuarse ulteriormente, en cuyo caso la declaración surtirá efecto tres meses después de su recepción por el Director General de la Organización (denominado en adelante “el Director General”), o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, respecto de los registros internacionales cuya fecha es la misma o posterior que aquella en la que surta efecto la declaración. e) Al expirar un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Asamblea examinará el funcionamiento del sistema establecido por los apartados a) a d). Después de dicho examen, las disposiciones de dichos apartados podrán modificarse mediante una decisión unánime de la Asamblea*.8
3. La Oficina Internacional transmitirá sin demora al titular del registro internacional uno de los ejemplares de la notificación de denegación. Dicho titular tendrá los mismos medios de recurso que si la marca hubiese sido depositada directamente por él en la Oficina que haya notificado su denegación. Cuando la Oficina Internacional haya recibido una información en virtud del párrafo 2)c)i), transmitirá sin demora dicha información al titular de registro internacional.
4. Los motivos de denegación de una marca se comunicarán por la Oficina Internacional a los interesados que lo soliciten.
5. Toda Oficina que, respecto de un registro internacional determinado, no haya notificado a la Oficina Internacional una denegación provisional o definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), perderá, respecto de ese registro internacional, el beneficio de la facultad prevista en el párrafo 1).
6. La invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante, de los efectos en el territorio de esa Parte Contratante de un registro internacional no podrá pronunciarse sin que al titular de ese registro internacional se le haya ofrecido la posibilidad de hacer valer sus derechos en tiempo útil. La invalidación se notificará a la Oficina Internacional.
Artículo 5bis Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca

Los documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos contenidos en las marcas, como armas, escudos, retratos, distinciones honoríficas, títulos, nombres comerciales o nombres de personas distintas del depositante, u otras inscripciones análogas, que pudieran ser reclamados por las oficinas de las Partes Contratantes, estarán libres de toda legalización, así como de toda certificación que no sea la de la Oficina de origen. Artículo 5ter Copia de las menciones que figuren en el Registro Internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del Registro Internacional

1. La Oficina Internacional expedirá a todas las personas que lo soliciten, mediante el pago de una tasa fijada por el Reglamento, copia de las referencias inscritas en el Registro Internacional relativas a una marca determinada.
2. La Oficina Internacional podrá encargarse también, mediante remuneración, de realizar búsquedas de anterioridades entre las marcas que sean objeto de registros internacionales.
3. Los extractos del Registro Internacional solicitados para ser presentados en una de las Partes Contratantes estarán dispensados de toda legalización.

Artículo 6.

Duración de la validez del registro internacional; dependencia e independencia del registro internacional

1. El registro de una marca en la Oficina Internacional se efectúa por diez años, con posibilidad de renovación en las condiciones fijadas en el Artículo 7.
2. Al expirar un plazo de cinco años desde la fecha del registro internacional, éste se hace independiente de la solicitud de base o del registro resultante de la misma, o del registro de base, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

3. La protección resultante del registro internacional, haya sido o no objeto de una transmisión, ya no podrá ser invocada si antes de la expiración de un período de cinco años, contados a partir de la fecha del registro internacional, la solicitud de base o el registro resultante de la misma, o el registro de base, según sea el caso, haya sido retirada, haya caducado, se haya renunciado a él, o haya sido objeto de una decisión definitiva de rechazo, revocación, cancelación o invalidación respecto de la totalidad o de parte de los productos y servicios enumerados en el registro internacional. Lo mismo será aplicable si i) un recurso contra una decisión denegando los efectos de la solicitud de base, ii) una acción tendente a la retirada de la solicitud de base o a la revocación, a la cancelación o a la invalidación del registro resultante de la solicitud de base o del registro de base, o iii) una oposición a la solicitud de base diese por resultado, tras la expiración del período de cinco años, una decisión final de rechazo, de revocación, de cancelación o de invalidación, u ordenando la retirada de la solicitud de base o del registro resultante de la misma, o del registro de base, según sea el caso, a condición de que dicho recurso, acción u oposición haya comenzado antes de la expiración de dicho período. Lo mismo sería igualmente aplicable si se retirase la solicitud de base, o si se renunciase al registro resultante de la solicitud de base, o al registro de base, tras la expiración del período de cinco años, a condición de que en el momento de la retirada o de la renuncia, dicha solicitud o registro fuesen objeto de uno de los procedimientos mencionados en el punto i), ii) o iii) y que dicho procedimiento haya comenzado antes de la expiración de dicho período.
4. La Oficina de origen, tal como se prescribe en el Reglamento, notificará a la Oficina Internacional los hechos y decisiones pertinentes en virtud del párrafo 3), y la Oficina Internacional, tal como se prescribe en el Reglamento, notificará a las partes interesadas y efectuará toda publicación correspondiente. En su caso, la Oficina de origen solicitará a la Oficina Internacional la cancelación, en la medida aplicable, del registro internacional, y la Oficina Internacional procederá en consecuencia.

Artículo 7.

Renovación del registro internacional

1. Todo registro internacional podrá renovarse por un período de diez años contados a partir de la expiración del período precedente, mediante el simple pago de la tasa de base y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8.7), de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa previstos en el Artículo 8.2).
2. La renovación no podrá entrañar ninguna modificación del registro internacional en el estado en que se encontrara últimamente.
3. Seis meses antes de la expiración del plazo de protección, la Oficina Internacional recordará al titular del registro internacional y a su representante, si lo hubiera, mediante el envío de un aviso oficioso, la fecha exacta de esa expiración.
4. Se concederá un plazo de gracia de seis meses para la renovación del registro internacional, mediante el pago de una sobretasa fijada por el Reglamento.

Artículo 8.

Tasas de solicitud internacional y de registro internacional

1. La Oficina de origen tendrá la facultad de fijar a voluntad y de percibir en su propio beneficio una tasa que reclamará del solicitante o del titular del registro internacional en el momento de la presentación de la solicitud internacional o de la renovación del registro internacional.
2. El registro de una marca en la Oficina Internacional estará sujeto al pago previo de una tasa internacional que, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 7) a), comprenderá i) una tasa básica; ii) una tasa suplementaria por toda clase de la Clasificación Internacional, sobre la tercera, en la que se clasifiquen los productos o servicios a los que se aplique la marca; iii) un complemento de tasa para toda petición de extensión de la protección de conformidad con el Artículo 3 ter.

3. Sin embargo, la tasa suplementaria estipulada en el párrafo 2)ii) podrá ser pagada, sin que sufra menoscabo la fecha del registro internacional, en un plazo fijado por el Reglamento, si el número de las clases de productos o servicios ha sido fijado o modificado por la Oficina Internacional. Si, al expirar dicho plazo, la tasa suplementaria no ha sido pagada o la lista de productos o servicios no ha sido reducida por el depositante en la medida necesaria, se considerará como abandonada la solicitud internacional.
4. El producto anual de los diferentes ingresos del registro internacional, con excepción de los ingresos procedentes de las tasas mencionadas en el párrafo 2)ii) y iii), será repartido en partes iguales, entre las Partes Contratantes, por la Oficina Internacional, después de deducir los gastos y cargas necesarios para la ejecución del presente Protocolo.
5. Las sumas procedentes de las tasas suplementarias aludidas en el párrafo 2)ii) serán repartidas al expirar cada año entre las Partes Contratantes interesadas, proporcionalmente al número de marcas para las que haya sido solicitada la protección en cada una de ellas durante el año transcurrido, quedando ese número afectado, por lo que respecta a las Partes Contratantes que proceden a un examen, por un coeficiente que será determinado por el Reglamento.
6. Las sumas procedentes de los complementos de tasa aludidos en el párrafo 2)iii) serán repartidas conforme a las mismas reglas que las previstas en el párrafo 5). 7)a) Toda Parte Contratante puede declarar que, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del Artículo 3 ter, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa (denominada en adelante “la tasa individual”) cuyo importe será indicado en la declaración, y que puede ser modificado en declaraciones subsiguientes, pero que no puede exceder del equivalente del importe, una vez deducido el ahorro resultante del procedimiento internacional, que dicha Oficina de la Parte Contratante tendría derecho de percibir de un solicitante por un registro de diez años, o del titular de un registro por una renovación por diez años de dicho registro, de la marca en el registro de dicha Oficina. En el caso de que deba pagarse la tasa individual, i) ninguna tasa suplementaria prevista en el párrafo 2)ii) será debida si únicamente son mencionadas en virtud del Artículo 3ter las Partes Contratantes que hayan hecho una declaración en virtud del presente apartado, y ii) ningún complemento de tasa previsto en el párrafo 2)iii) será debido respecto de toda Parte Contratante que haya hecho una declaración en virtud del presente apartado. b) Toda declaración en virtud del apartado a) podrá efectuarse en los instrumentos mencionados en el Artículo 14.2), y la fecha en la que surtirá efecto la declaración será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto del Estado u organización intergubernamental que haya efectuado la declaración. Tal declaración también podrá efectuarse ulteriormente, en cuyo caso la declaración surtirá efecto tres meses después de su recepción por el Director General, o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, respecto de los registros internacionales cuya fecha es la misma o posterior que aquella en la que surta efecto la declaración.

Artículo 9.

Inscripción del cambio de titular de un registro internacional

A solicitud de la persona a cuyo nombre aparezca el registro internacional, o a solicitud de una Oficina interesada hecha de oficio o a petición de una persona interesada, la Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional todo cambio de titular de dicho registro, respecto de la totalidad o de algunas de las Partes Contratantes en cuyos territorios surta efecto dicho registro y respecto de la totalidad o parte de los productos y servicios enumerados en el registro, siempre y cuando el nuevo titular sea una persona que, en virtud del Artículo 2.1), esté facultada para presentar solicitudes internacionales.

Artículo 9bis Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional i) todo cambio del nombre o de la dirección del titular del registro internacional, ii) el nombramiento de un representante del titular del registro internacional y cualquier otro dato pertinente relativo a dicho representante, iii) toda limitación, respecto de la totalidad o de algunas de las Partes Contratantes, de los productos y servicios enumerados en el registro internacional, iv) toda renuncia, cancelación o invalidación del registro internacional respecto de la totalidad o de algunas de las Partes Contratantes, v) cualquier otro dato pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre una marca objeto de un registro internacional. Artículo 9ter Tasas para ciertas inscripciones Toda inscripción en virtud del Artículo 9 o del Artículo 9 bis podrá estar sujeta al pago de una tasa. Artículo 9quater Oficina común de varios Estados contratantes

1. Si varios Estados contratantes acuerdan realizar la unificación de sus leyes nacionales en materia de marcas, podrían notificar al Director General i) que una Oficina común reemplazará a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y ii) que el conjunto de sus territorios respectivos deberá ser considerado como un solo Estado para la aplicación de la totalidad o parte de las disposiciones que preceden al presente artículo así como de las disposiciones de los Artículos 9 quinquies y 9 sexies.

2. Esta notificación no surtirá efecto sino tres meses después de la fecha de la comunicación que será hecha por el Director General a las demás Partes Contratantes.
Artículo 9quinquies Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales

Cuando, en el caso en que un registro internacional sea cancelado a solicitud de la oficina de origen en virtud del Artículo 6.4) respecto de la totalidad o parte de los productos y servicios enumerados en dicho registro, la persona que era el titular del registro internacional presente una solicitud de registro para la misma marca ante la Oficina de cualquier Parte Contratante en el territorio en el que el registro internacional era válido, dicha solicitud será tramitada como si hubiera sido presentada en la fecha del registro internacional en virtud del Artículo 3.4) o en la fecha de inscripción de la extensión territorial en virtud del Artículo 3 ter.
2. y, si el registro internacional tenía prioridad, gozará de la misma prioridad, siempre y cuando i) dicha solicitud sea presentada en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el registro internacional fue cancelado, ii) los productos y servicios enumerados en la solicitud estén realmente cubiertos por la lista de productos y servicios contenida en el registro internacional respecto de la Parte Contratante interesada, y iii) dicha solicitud satisfaga todos los requisitos de la legislación aplicable, incluyendo los relativos a tasas.
Artículo 9sexies Relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Acta de Estocolmo)

1)a) En lo que atañe a las relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Acta de Estocolmo), sólo el presente Protocolo será aplicable. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda declaración hecha en virtud de los artículos 5.2)b), 5.2)c) o del artículo 8.7) del presente Protocolo por un Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Acta de Estocolmo) no surtirá efecto en las relaciones que tenga con otro Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Acta de Estocolmo).
2. La Asamblea, tras la expiración de un plazo de tres años a partir del 1° de septiembre de 2008, examinará la aplicación del párrafo 1)b) y podrá, en cualquier momento, derogar lo dispuesto en ese párrafo o restringir su alcance, por mayoría de tres cuartos. En la votación en la Asamblea sólo tendrán derecho a participar aquellos Estados que sean parte tanto en el Arreglo de Madrid (Acta de Estocolmo) como en el presente Protocolo.

Artículo 10.

Asamblea 1)a) Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo). b) Cada Parte Contratante estará representada en esta Asamblea por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de las dietas de un delegado por cada Parte Contratante, que correrán a cargo de la Unión.
2. La Asamblea, además de las funciones que le incumben en virtud del Arreglo de Madrid (Estocolmo), i) tratará de todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión del presente Protocolo, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no sean parte en el presente Protocolo; iii) adoptará y modificará las disposiciones del Reglamento relativas a la aplicación del presente Protocolo; iv) se ocupará de todas las demás funciones que implique el presente Protocolo. 3)a) Cada Parte Contratante dispondrá de un voto en la Asamblea. En los asuntos que competan únicamente a los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo), las Partes Contratantes que no son parte en dicho Arreglo no tendrán derecho de voto, mientras que, en los asuntos que competan únicamente a las Partes Contratantes, solamente éstas tendrán derecho de voto. b) La mitad de los miembros de la Asamblea que tengan derecho de voto sobre una cuestión determinada constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si en cualquier sesión el número de miembros de la Asamblea con derecho de voto sobre una cuestión determinada representados es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea con derecho de voto sobre esta cuestión, la Asamblea podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los miembros de la Asamblea con derecho de voto sobre dicha cuestión y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de dichos miembros que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de miembros que faltaba para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 5.2)e), 9 sexies.2), 12 y 13.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo miembro de la Asamblea y no podrá votar más que en nombre del mismo.
4. Además de sus reuniones en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el Arreglo de Madrid (Estocolmo), la Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de un cuarto de los miembros de la Asamblea con derecho de voto sobre las cuestiones propuestas para ser incluidas en el Orden del día de la sesión. El Director General preparará el Orden del día de tal sesión extraordinaria.

Artículo 11.

Oficina Internacional

1. La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas al registro internacional según el presente Protocolo, así como de las demás tareas administrativas que conciernan al presente Protocolo. 2)a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión del presente protocolo. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de dichas conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de dichas conferencias de revisión.
3. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas en relación con el presente Protocolo.

Artículo 12.

Finanzas

En lo que concierne a las Partes Contratantes, las finanzas de la Unión estarán regidas por las mismas disposiciones que las que figuran en el Artículo 12 del Arreglo de Madrid (Estocolmo), quedando entendido que toda referencia al Artículo 8 de dicho Arreglo se considerará una referencia al Artículo 8 del presente Protocolo. Además, a los fines del Artículo 12.6)b) de dicho Arreglo, las organizaciones contratantes serán consideradas, a reserva de una decisión unánime en contrario de la Asamblea, pertenecientes a la clase de contribución 1 (uno) según el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 13.

Modificación de ciertos artículos del Protocolo

1. Las propuestas de modificación de los Artículos 10, 11 y 12 y del presente artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a las Partes Contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 10 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los Estados y organizaciones intergubernamentales que, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada, eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto sobre la modificación. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento en que la modificación entre en vigor o que lo sean en una fecha ulterior.

Artículo 14.

Modalidades para ser parte en el Protocolo; entrada en vigor

1)a) Todo Estado parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Protocolo. b) Además, toda organización intergubernamental también podrá ser parte en el presente Protocolo cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que al menos uno de los Estados miembros de dicha organización sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; ii) que dicha organización tenga una Oficina regional para el registro de marcas con efecto en el territorio de la organización, siempre que dicha Oficina no sea objeto de una notificación en virtud del Artículo 9 quater.

2. Todo Estado u organización mencionado en el párrafo 1) podrá firmar este Protocolo. Cualquiera de estos Estados u organizaciones podrá, si ha firmado el presente Protocolo, depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o, si no hubiere firmado el presente Protocolo, podrá depositar un instrumento de adhesión a este Protocolo.
3. Los instrumentos mencionados en el párrafo 2) se depositarán ante el Director General. 4)a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de cuatro instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre y cuando al menos uno de dichos instrumentos haya sido depositado por un país parte del Arreglo de Madrid (Estocolmo) y cuando al menos otro de dichos instrumentos haya sido depositado por un Estado que no es parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) o por cualquiera de las organizaciones mencionadas en el apartado 1)b). b) Respecto de cualquier otro Estado u organización mencionado en el párrafo 1), el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión haya sido notificada por el Director General.
5. Cualquier Estado u organización mencionado en el apartado 1), al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Protocolo, podrá declarar que la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto del mismo, no puede ser objeto de una extensión respecto del mismo.

Artículo 15.

Denuncia

1. El presente Protocolo permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Director General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.
4. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por ninguna Parte Contratante Parte Contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor respecto de dicha Parte Contratante. 5)a) Cuando una marca sea objeto de un registro internacional con efectos en el Estado u organización intergubernamental que denuncie el presente Protocolo en la fecha en la que la denuncia se haga efectiva, el titular de tal registro podrá presentar una solicitud de registro de la misma marca en la Oficina del Estado u organización intergubernamental que denuncie el presente Protocolo, la cual será tramitada como si hubiera sido presentada en la fecha del registro internacional en virtud del Artículo 3.4) o en la fecha de inscripción de la extensión territorial en virtud del Artículo 3 ter.
2. y, si el registro internacional tenía prioridad, gozará de la misma prioridad, siempre y cuando i) dicha solicitud sea presentada dentro de dos años a partir de la fecha en la que la denuncia fue efectiva, ii) los productos y servicios enumerados en la solicitud estén realmente cubiertos por la lista de productos y servicios contenida en el registro internacional respecto del Estado u organización intergubernamental que haya denunciado el presente Protocolo, y iii) dicha solicitud satisfaga todos los requisitos de la legislación aplicable, incluyendo los relativos a tasas. b) Las disposiciones del apartado a) también serán aplicables respecto de cualquier marca que sea objeto de un registro internacional con efectos, en Partes Contratantes distintas del Estado u organización intergubernamental que denuncie el presente Protocolo, en la fecha en la que la denuncia sea efectiva y cuyo titular, a causa de la denuncia, ya no esté facultado para presentar solicitudes internacionales en virtud del Artículo 2.1).

Artículo 16.

Firma, idiomas, funciones de depositario

1)a) El presente Protocolo se firmará en un solo ejemplar original en español, francés e inglés y será depositado ante el Director General, cuando cese de estar abierto a la firma en Madrid. Los textos en los tres idiomas se considerarán igualmente auténticos. b) Previa consulta con los gobiernos y organizaciones interesados, el Director General establecerá textos oficiales en alemán, árabe, chino, japonés, portugués y ruso, y en cualquier otro idioma que la Asamblea pueda indicar.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma, en Madrid, hasta el 31 de diciembre de 1989.
3. El Director General transmitirá dos copias de los textos firmados del presente Protocolo, certificadas por el Gobierno de España, a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales susceptibles de ser parte en este Protocolo.
4. El Director General registrará el presente Protocolo en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5. El Director General notificará a todos los Estados y organizaciones internacionales susceptibles de ser parte o que son parte en este Protocolo respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de la entrada en vigor del presente Protocolo y de toda modificación de éste, de cualquier notificación de denuncia y de cualquier declaración estipulada en este Protocolo.
LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º.

Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º.

El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º.

La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°.

Apruébase el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

Artículo 2°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

Artículo 1°.

Apruébase el "Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas", adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

Artículo 2°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas", adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diazgranados Guida.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar