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LEY 1397 de 2010

Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.

Tipo
LEY
Número
1397
Año
2010
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.

°. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 15.

Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 15 LEY 769 de 2002

Artículo 2°.

El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 18.

Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.

Parágrafo.
El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) días reglamentará el examen teórico y el examen práctico de conducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción.

El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT.

El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñanza Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 18 LEY 769 de 2002

Artículo 3°.

El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 19.

Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos particulares:

1. Saber leer y escribir.

2, Tener dieciséis (16) años cumplidos.

3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT.

4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos descritos en el parágrafo del artículo 2° de la presente ley, que cumplan la reglamentación que expida el Ministerio de Trasporte.

5. Presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.

Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los conductores de servicio público deben recibir capacitación en competencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos.

Parágrafo 1°.
Para obtener a licencio de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según os parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Parágrafo 2°.
El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.

Parágrafo 3°.
Las personas jurídicas o naturales, que pretendan obtener la acreditación como organismos certificadores de personas para la realización de las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para conducir, deberán presentar con la solicitud de acreditación, la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se indique, que efectivamente el centro de reconocimiento de conductores ha realizado las citadas evaluaciones en Colombia.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (Numeral 1. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-468 de 2011 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 19 LEY 769 de 2002

Artículo 4°.

El artículo 154 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 154.

Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falte y al procedimiento establecido en el presente Código.

Las sanciones serán impuestas por la autoridad encargada de la vigilancia, supervisión y control de los Centros de Enseñanza Automovilística y consistirán en:

1. Multa.

2. Suspensión de la habilitación de los centros de enseñanza.

3. Suspensión de la licencia de los instructores en conducción.

4. Cancelación de la habilitación de los centros de enseñanza.

5. Cancelación de la licencia de los instructores en conducción.

Parágrafo 1°.
Será sancionado con multa que oscilará entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, el Centro de Enseñanza Automovilística que incurra en violación a la reglamentación que con base en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, expida el Ministerio de Transporte.

Cuando se trate de infracciones a la reglamentación establecida para los instructores en conducción, la multa se le aplicará al instructor y oscilará entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Parágrafo 2°.
Será sancionado con la suspensión de la habilitación hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, el centro de enseñanza automovilística que reincida, en el incumplimiento de las normas que regulen su constitución y funcionamiento.

Cuando la reincidencia de que trata este parágrafo sea a las normas que regulen la actividad de los instructores en conducción, se le suspenderá la licencia al respectivo instructor hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.

Parágrafo 3°.
Será sancionado con la cancelación de la habilitación, el centro de enseñanza automovilística que incurra por tercera vez en la causal de suspensión de que trata el parágrafo anterior. De igual forma, cuando se compruebe que los hechos que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, no corresponden a la realidad y cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades.

Para el caso de los instructores en conducción, la licencia se les cancelará, cuando igualmente incurran por tercera vez en a causal de suspensión, contemplada en el parágrafo anterior.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 154 LEY 769 de 2002

Artículo 5°.

Las escuelas de conducción dispondrán de los vehículos requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Édgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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