LEY 1368 de 2009
por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1368
- Año
- 2009
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 66.
Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.
Parágrafo 1°.
Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2 °. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.
JURISPRUDENCIA Aplica Sentencia de la Corte Constitucional C-75 de 2022 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 66 LEY 136 de 1994
Artículo 2°.
El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 67.
Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 67 LEY 136 de 1994
Artículo 3°.
Retención en la fuente. La retención en la fuente a los pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a honorarios a los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:
VALORES POR PERIODO SESIONADO (En UVTs)
TARIFA DESDE HASTA 0 100 0% >100 150 2% >150 En adelante 10%
Artículo 4°.
Aporte a pensión. Los concejales pertenecientes a municipios de 4a, 5a, y 6a categorías, que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, diferente al percibido por concepto de honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.
Artículo 5°.
Capacitación y formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
Parágrafo.
La capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009.
La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 25 LEY 1551 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5°.
Capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública, las Corporaciones Autónomas Regionales y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberán crear programas gratuitos de capacitación para los concejales en asuntos tales como control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, régimen municipal, así como prestación eficiente de los servicios a cargo del respectivo municipio o distrito, entre otros.
Vigente desde: 29/12/2009 y hasta el: 05/07/2012
Artículo 6°.
El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 26 LEY 1551 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°.
El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley.
Vigente desde: 29/12/2009 y hasta el: 05/07/2012
Artículo 7°.
Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de acción comunal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 27 LEY 1551 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7°.
Las instituciones de educación superior, podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.
Vigente desde: 29/12/2009 y hasta el: 05/07/2012
Artículo 8°.
Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Isabel Segovia Ospina.
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