LEY 1364 de 2009
por la cual se modifica el numeral 1 del parágrafo del artículo 193 y el numeral 4 del artículo 196 del Decreto 663 de 1993.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1364
- Año
- 2009
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El numeral 1 del parágrafo del artículo 193 del Decreto 663 de 1993 quedará así:
Artículo 193.
Aspectos específicos relativos a la póliza.
1. Vigencia de la póliza.
La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo numeral 1 ) Artículo 193 DECRETO 663 de 1993
Artículo 2°.
El artículo 196 del Decreto 663 de 1993 quedará así:
Artículo 196.
Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
4. Expedición del seguro en zonas fronterizas.
Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país. De igual manera deberán expedir seguros de corto plazo para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 196 DECRETO 663 de 1993
Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
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