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LEY 1309 de 2009

por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.

Tipo
LEY
Número
1309
Año
2009
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifíquese el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Inciso 2 ) Artículo 83 LEY 599 de 2000

Artículo 2°.

Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 10. ) Artículo 104 LEY 599 de 2000

Artículo 3°.

Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:

“4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”. JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... ("legalmente reconocida" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 2013 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°.

Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:

“4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”.

Vigente desde: 26/06/2009 y hasta el: 22/07/2013

Artículo 4°.

Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:

“11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 11. ) Artículo 170 LEY 599 de 2000

Artículo 5°.

Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“

Artículo 200.

Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 200 LEY 599 de 2000

Artículo 6°.

Modifíquese el inciso 2° del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así:

“SI la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Inciso 2 ) Artículo 347 LEY 599 de 2000

Artículo 7°.

Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra del Interior, del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, Viviana Manrique Zuluaga.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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