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LEY 1281 de 2009

por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.

Tipo
LEY
Número
1281
Año
2009
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

Parágrafo.
(Inciso primero derogado)

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido (el inciso primero del parágrafo ) Artículo 276 LEY 1450 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1°.

Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.

JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-841 de 2010 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Parágrafo ) Artículo 37 LEY 769 de 2002 Vigente desde: 05/01/2009 y hasta el: 15/06/2011

Artículo 2°.

La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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