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DECRETO 339 de 1991

por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo x, Parte Segunda, Libro Quinto del Código de Comercio.

Tipo
DECRETO
Número
339
Año
1991
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3ş del artículo 120 de la Constitución Política y los al artículos 1773 y 1778 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1ş El presente Decreto reglamenta el artículo 1870 del Código de Comercio sobre el otorgamiento de permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional regulares de carga, en aeropuertos colombianos, por parte de empresas extranjeras que ofrezcan básicamente capacidad para las exportaciones del país.

Artículo 2ş Nulo JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1730 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 2ş Salvo lo previsto en los convenios o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional de carga, sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio, números de vuelos, capacidad y rutas servidas, siempre que se otorgue una adecuada reciprocidad a empresas de transporte aéreo colombianas y cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.

La reciprocidad de que trata el presente artículo consiste en el otorgamiento de derechos a empresas de transporte aéreo colombianas, equivalente a los concedidos en Colombia a una empresa extranjera, por parte de la autoridad competente del Estado de Bandera de dicha empresa.

Parágrafo.
El hecho de que una empresa de transporte aéreo colombiana no utilice la reciprocidad concedida por autoridad competente de otro Estado, no impide el otorgamiento del permiso de operación que solicite una empresa extranjera.

Vigente desde: 06/02/1991 y hasta el: 20/02/1992

Artículo 3.

ş De conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a cabo la operación.

JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (la frase:... Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1730 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.

ş De conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a cabo la operación.

Vigente desde: 06/02/1991 y hasta el: 20/02/1992 Artículo 4ş Para efectos de evaluar la existencia de una adecuada reciprocidad que se otorgue a empresas de transporte aéreo colombiano por parte del Estado de Bandera de una empresa extranjera, la autoridad aeronáutica colombiana, considerará factores tales como:

1. Puntos de operación.

2. Frecuencias.

3. Capacidad ofrecida, o

4. Libertades del aire concedidas.

Artículo 5ş Con el fin de mantener una adecuada reciprocidad, si en algún servicio o ruta autorizado a una empresa extranjera, el Estado de Bandera de dicha empresa llegare a aplicar restricciones a empresas de transporte aéreo colombianas, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas de transporte aéreo de ese Estado aún después de otorgado el permiso. Así mismo, si en alguna ruta un Estado aplicare condiciones limitantes a empresas de transporte aéreo colombianas para la prestación del mismo servicio, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas extranjeras que operen dicha ruta, aún después de otorgado el permiso.

Artículo 6ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Jose Joaquín Palacio Campuzano.

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