LEY 1236 de 2008
por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1236
- Año
- 2008
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I.
De la violación
Artículo 1º.
El artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 205.
Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 205 LEY 599 de 2000
Artículo 2º.
El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 206.
Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-743 de 2012 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 206 LEY 599 de 2000
Artículo 3º.
El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 207.
Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años".
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-743 de 2012 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 207 LEY 599 de 2000
Capítulo II.
De los actos sexuales abusivos
Artículo 4º.
El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 208.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 208 LEY 599 de 2000
Artículo 5º.
El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 209 LEY 599 de 2000
Artículo 6º.
El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 210.
Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años".
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-743 de 2012 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 210 LEY 599 de 2000
Capítulo III.
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 7º.
El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 211.
Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículosanteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.
7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 211 LEY 599 de 2000
Capítulo IV.
Del Proxenetismo
Artículo 8º.
El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 213.
Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 213 LEY 599 de 2000
Artículo 9º.
El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 214.
Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 214 LEY 599 de 2000
Artículo 10.
El artículo 216 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 216.
Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 216 LEY 599 de 2000 Modifica Artículo 216 LEY 599 de 2000
Artículo 11.
El artículo 217 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 217.
Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 217 LEY 599 de 2000
Artículo 12.
El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
"
Artículo 218.
Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 218 LEY 599 de 2000
Artículo 13.
El artículo 219-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
" Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 219 A LEY 599 de 2000
Artículo 14.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.
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